STS 968/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4725
Número de Recurso3412/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución968/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3412/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 968/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2464/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia , en autos núm. 283/2014, seguidos a instancias de Cooperatives Agroalimentaries de la Comunitat Valenciana contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1.- El trabajador Arsenio , nacido el NUM000 -1943, con DNI nº NUM001 , prestó servicios laborales para la empresa demandante Cooperatives Agroalimentaries de la Comunitat Valenciana (CIF F46308854), desde 1-04-1996, con categoría de titulado superior.

Desde 1 de junio de 2009 el citado trabajador prestaba servicios para la empresa con contrato a tiempo parcial (del 25% de la jornada de trabajo) por situación de jubilación parcial. Pactando con la empresa en el momento de suscribir el contrato a tiempo parcial que el salario bruto anual que percibiría a partir de esa fecha sería igual al que venía percibiendo hasta entonces, únicamente reducido por la cuantía que percibiera en concepto de pensión de jubilación. Y pactándose asimismo que si el trabajador era cesado en la empresa por causa no imputable al mismo, el salario tenido en cuenta a efectos índemnizatorios será el que percibe en la empresa en la fecha de la suscripción del contrato, 68.886 euros anuales o 191,35 euros diarios.

2.- El 20 de mayo de 2011 la empresa entregó al trabajador escrito en el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por motivo de su jubilación forzosa.

El trabajador impugnó judicialmente la decisión extintiva empresarial y en fecha 10 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 13 de Valencia (autos 655/11) en la que se declara la improcedencia del despido y se condena a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador o le indemnice en la cuantía de 130.548,53 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación a razón de 191,35 euros diarios.

En fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó auto de aclaración de la sentencia fijando el importe diario de los salarios de tramitación en 118,44 euros.

3.- La empresa ejercitó la opción en favor de la readmisión y mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de esa misma fecha. En cuya comunicación se hace constar que en ese momento se pone a disposición del trabajador mediante transferencia bancaria la indemnización legal de 20 días por año de servicio en cuantía de 74.106,79 euros. Cantidad que, en efecto, se transfirió por la-empresa a la cuenta del trabajador, quien reconoció haberla percibido, junto con los salarios de tramitación, en escrito de esa misma fecha, en el que reconoce asimismo su conformidad con el cálculo de la indemnización.

4.- La empresa, que tenía menos de 25 trabajadores, presentó en el Fondo de Garantía Salarial en fecha 22-03-2012 solicitud de abono de una parte (8 días) de la indemnización por despido objetivo abonada al trabajador, que le fue denegada por resolución de 6 de febrero de 2014, en la que se hace constar que la extinción del contrato no se ha producido al amparo del artículo 52 del ET , habiéndose reconocido el despido como improcedente por sentencia judicial.

5.- En fecha 12 de marzo de 2014 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

6.- Con posterioridad a la presentación de la demanda, el Fondo de Garantía Salarial ha revisado el expediente y se han reconocido las prestaciones solicitadas por un importe de 2.339,39 euros, cantidad calculada teniendo en cuenta un periodo de prestación de servicios de 1/04/1996 a 30/11/2011 y un salario módulo de 18,67 euros.

7.- Las bases de cotización del actor del año 2011 son de 3.230,10 euros mensuales, importe que supera el triple del salario mínimo interprofesional para el citado año. El triple del salario mínimo interprofesional diario del año 2011, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, asciende a 74,68 euros.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Estimando en parte la demanda formulada por la empresa Cooperatives Agroalimentaries de la Comunitat Valenciana contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno al organismo demandado a que abone a la demandante, por el concepto reclamado en la demanda, la cantidad de 7.010,61 euros más 309,23 euros en concepto de interés por mora.

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En fecha 15 de mayo de 2015 se dictó auto cuyo fallo establece:

Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos interesada por la parte demandante dejando redactado el fallo de la misma en la siguiente forma: "Fallo: Agroalimentaries de la Comunitat Valenciana contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno al organismo demandado a que abone a la demandante, por el concepto reclamado en la demanda, la cantidad de 9.350,00 euros, más 309,23 euros en concepto de interés por mora; cantidad, la correspondiente al principal, que incluye el importe de 2.339,39 euros que el organismo ha reconocido ya a la demandante en la revisión del expediente y que no consta que se haya abonado.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante en primera instancia Cooperatives Agroalimentaries de la Comunitat Valenciana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la causa de oposición subsidiaria planteada por la representación letrada de la empresa impugnante, Cooperatives Agroalimentaries de la Comunitat Valenciana frente al recurso interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia , en autos número 283/2014 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la citada empresa; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, dejando imprejuzgado el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, con imposición de costas a este último, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que se cifran en 600 euros.».

TERCERO

Por la representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cantabria de 7 de diciembre de 2015, (rollo 805/2015 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que plantea el FOGASA combate la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de junio de 2016 (rollo 2464/2015 ), que confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda formulada por la empresa, condenando a dicho organismo a abonar a la demandante la cantidad de 7.010,61 € más 309,23 € de interés por mora. Dicha empresa había solicitado en su demanda la condena del FOGASA al abono del 40% de la indemnización por extinción por causas objetivas del trabajador.

La Sala de suplicación cita de la STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ) señalando que, «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto». Destaca que transcurrieron casi dos años hasta que se resolvió el expediente denegando lo solicitado, así como la imposibilidad de discutir ya el fondo planteado -referido a los límites del art. 33.8 del Estatuto de los trabajadores (ET ) y a los intereses de demora- al producirse el efecto positivo del silencio administrativo.

  1. El recurso del FOGASA contiene un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 43.1 y 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC ) y 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el art. 33.1 y 2 ET y de la jurisprudencia. A fin de cumplir con el requisito de la contradicción, la parte recurrente selecciona, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Cantabria el 7 de diciembre de 2015 (rollo 805/2015 ).

  2. La citada sentencia referencial aborda un supuesto en el que el actor había accionado por despido frente a la empresa, llegándose a un acuerdo de conciliación judicial el 28 de febrero de 2012 por el que la empresa se obligó al pago de 4.000 € netos en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral. Dictado el 18 de febrero de 2014 Decreto de insolvencia en sede judicial, el 18 de mayo de 2014 el trabajador solicitó las prestaciones al FOGASA, siéndole denegadas por resolución de fecha 2 de diciembre de 2014 con el razonamiento de que el actor estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

    La sentencia de instancia estimó que procedía la condena a FOGASA al abono de la cantidad máxima que le correspondía percibir de acuerdo con los topes legales, teniendo en cuenta los conceptos comprendidos en el ámbito de responsabilidad del FOGASA. Dicho pronunciamiento de la instancia es confirmado por la sentencia de la Sala de Cantabria que sostiene que supondría un abuso de derecho el reconocer al actor más de lo que le corresponde legalmente, con fundamento en la falta de contestación en tiempo por el Organismo demandado a su reclamación.

  3. Concurre, pues, la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal, ya que siendo el núcleo del debate litigioso el de las consecuencias del silencio administrativo positivo, las sentencias comparadas llegan a soluciones completamente opuestas al entender la de contraste que no cabría dar otra solución que la que legalmente está prevista, «...que la responsabilidad del FOGASA, siquiera por silencio positivo que impide abordar otras cuestiones que pudieron resultar controvertidas ha de surgir dentro de la estricta legalidad...»

SEGUNDO

1. El recurso del FOGASA plantea la cuestión de la ineficacia del efecto positivo del silencio cuando el resultado del mismo pueda ser antijurídico, como lo es, a su juicio, que el trabajador acabe obteniendo una cantidad superior a la que resultaría de aplicar los topes del art. 33 ET . Señala que la posición jurídica del FOGASA es análoga a la de un fiador ex lege, citando al efecto la STS/4ª de 24 de abril de 2001 (rcud. 2102/2000 ) y argumenta que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem.

  1. El alcance del silencio positivo ha sido objeto de examen y enjuiciamiento por esta Sala IV en STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ) y 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015), en las de Pleno de 20 abril 2017 (rcud 701/2016 y 669/2016) y posteriores, como las de 6 julio 2017 (rcud 1517/2016), 27 septiembre 2017 (rcud 1876/2016) y 11 noviembre 2017 (rcud 863/2016), doctrina que, por elementales razones de seguridad jurídica, debemos reiterar aquí.

    En dichas sentencias se razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

    1. La normativa de cobertura es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado», y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

    3. Igualmente, hemos considerado la doctrina constitucional contenida en la STC 52/2014 , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo art. 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado", se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

    6. Por último, poníamos de relieve que, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

  2. En el presente caso, aunque no se especifica en el recurso del FOGASA, se sostuvo por éste que la extinción no obedecía a un despido objetivo, siendo ésta la justificación final en la resolución administrativa tardía.

TERCERO

1. El mantenimiento de nuestra doctrina comporta, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina al ser la sentencia recurrida respetuosa con la misma.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , se condena en costas a la parte recurrente, dando a las consignaciones en su caso efectuadas el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de junio de 2016 (rollo 2464/2015 ), interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia en los autos nº 283/2014 , seguidos a instancias de Cooperatives Agroalimentaries de la Comunitat Valenciana contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, con condena en costas a la parte recurrente, debiendo darse el destino legal a la consignación que hubiere podido efectuarse para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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