ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12453A
Número de Recurso1778/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1778/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1778/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 602/2014 seguido a instancia de D.ª María Luisa , D.ª Esperanza y D.ª Rita (en calidad de herederas de D. Ildefonso ) contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Patricia Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de Uralita SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La letrada de Uralita SA interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la posibilidad de no aplicar el baremo de accidentes de circulación para calcular una indemnización por daños y perjuicios cuando se acreditan unas circunstancias concurrentes que permiten también valorar los daños, como la edad, la situación de jubilación cuando se produce el fallecimiento o tratarse de una enfermedad profesional latente y asintomática durante muchos años que no impidió el trabajo.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la viuda e hijos de un trabajador fallecido en octubre de 2014 por mesotelioma sarcomatoide, después de haber prestado servicios en el centro de la empresa en Cerdanyola desde el año 1965 hasta 1997. Tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Estimada la demanda en la instancia, Uralita interpuso recurso de suplicación alegando la improcedencia de aplicar el baremo -como había hecho el juzgado de lo social- en atención al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, el inevitable desarrollo de la enfermedad diagnosticada y haberse presentado otra demanda por el fallecimiento del trabajador, interesando que se fijase una cuantía indemnizatoria de 30.000 € frente a los 246.279,67 € reconocidos en la instancia como indemnización por la enfermedad profesional padecida. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso argumentando que la aplicación del baremo está avalada por la jurisprudencia y en este caso es correcto el importe reconocido, consistente en 150.417 € por lesiones permanentes, según las tablas III y IV del baremo, y 95.862 € por el factor de corrección en concepto de daño emergente, sin reconocer nada por lucro cesante ni por una inexistente incapacidad temporal.

La letrada de Uralita alega como sentencia de contraste la 1946/2016, de 1 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 142/2016 ), dictada en un procedimiento sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de un trabajador de Uralita SA. El juez de lo social había fijado la indemnización según el cálculo sobre baremo efectuado en la demanda, cuya correcta aplicación no había discutido la empresa. En los hechos probados se menciona una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en otro proceso anterior entre las mismas partes para el resarcimiento por la enfermedad profesional padecida por el entonces demandante -que había fallecido unos meses antes. Dicha sentencia había reducido la indemnización porque «la utilización del baremo no parece el más adecuado para resarcir las consecuencias de la enfermedad profesional padecida, atendiendo las circunstancias concurrentes, entre ellas [...]». Por esa razón la sentencia de contraste declara que el juez de instancia incurre en incongruencia interna porque se remite a esos razonamientos y aplica sin embargo el baremo. En consecuencia, la sala estima el recurso de Uralita SA y revoca la sentencia de instancia en el extremo relativo a las indemnizaciones que fija en cuantías inferiores atendiendo a las circunstancias personales y profesionales del trabajador.

La sentencia recurrida aplica el baremo previsto para los accidentes de circulación siguiendo el criterio de la instancia que reconoce 150.417 € por secuelas y 95.862,67 € por factor de corrección para indemnizaciones básicas en relación con el "prejudice d'agrement", considerando una esperanza de vida de 81 años y que el trabajador falleció con 73 años tras un periodo de un año con tratamiento que le supondría una mala calidad de vida por la quimioterapia y la hospitalización. Además la sentencia recurrida argumenta que no hay datos para minorar esas cuantías, como por ejemplo el importe de las prestaciones ya abonadas. La sentencia de contraste valora las concretas circunstancias concurrentes de avanzada edad del trabajador cuando se le diagnosticó la enfermedad, el hecho de tratarse de una enfermedad profesional por la que se reconoció una incapacidad permanente absoluta con efectos del 30 de noviembre de 2010, con lo que hasta esa fecha el trabajador pudo hacer una vida normal, y la falta de datos adicionales sobre el alcance y repercusión funcional de la enfermedad, sufrida por un trabajador fallecido el 20 de enero de 2013.

La parte recurrente insiste en que no debe aplicarse el baremo por ser inadecuado para resarcir las consecuencias de la enfermedad profesional padecida por el trabajador. El Fiscal, por su parte, estima procedente la inadmisión del recurso por falta de contradicción con base en la doctrina unificada que no aprecia tal requisito cuando una sentencia fija la indemnización conforme al baremo y la de contraste excluye esa aplicación orientativa y razona sobre la reparación de los daños ( SSTS de 15 de enero de 2014, rcud 909/2013 , y 10 de diciembre de 2015, rcud 763/2014 , y las que en ellas se citan). Concretamente la STS de 10 de diciembre de 2015 razona que "De otra parte, el examen del recurso evidencia que bajo la cobertura de una contradicción inexistente se pretende es obtener la rectificación de la cuantía indemnizatoria en términos que se consideran por la parte «más razonables», con lo que se olvida que la fijación de aquélla es misión del órgano de instancia y sólo resulta fiscalizable en vía de recurso extraordinario cuando se han aplicado los criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada (reproduciendo consolidad doctrina anterior, STS SG 23/06/14 -rcud 1257/13 -)".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Patricia Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de Uralita SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7044/2016 , interpuesto por Uralita SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 602/2014 seguido a instancia de D.ª María Luisa , D.ª Esperanza y D.ª Rita ( en calidad de herederas de D. Ildefonso ) contra Uralita SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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