ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12482A
Número de Recurso1874/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1874/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1874/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 83/2014 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017, se formalizó por D. Bernabe , Letrado que actúa en su propio en nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En los presentes autos, de tutela de derechos fundamentales, reclamaba el actor se declarara la existencia de la vulneración de los derechos de libertad sindical, de tutela judicial efectiva y de igualdad de trato y no discriminación, cometida por el Organismo Provincial de Asistencia Económica-Diputación de Sevilla, declarando la nulidad radical de la conducta con los efectos inherentes, entre ellos, en lo que aquí interesa, la condena a abonarle la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, acogiendo todas las pretensiones, tan solo minora la indemnización, fijándola en 25.000 euros. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de noviembre de 2016 (R. 772/2016 ), estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Organismo demandado y revoca parcialmente la resolución de instancia, manteniéndola en todos sus pronunciamientos excepto en el relativo al importe de la indemnización adicional, que se concreta en 6.251 euros y no en 25.000 euros.

En esencia, la Sala de suplicación considera que el actor ha justificado la existencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical. En este sentido, consta acreditado que el actor, que ha ostentado diversos cargos de representación de los trabajadores en la empresa (delegado sindical de la sección sindical del sindicato CSIF, miembro del comité de empresa, de las comisiones paritarias del Convenio Colectivo, delegado de prevención,...), preavisaba cada vez que tenía la necesidad de disponer de tiempo de su jornada laboral para cuestiones sindicales, comunicándolo previamente al Jefe del Servicio de Gestión Tributaria y, grabando posteriormente la incidencia horaria en el programa informático de control de presencia del OPAEF para su justificación; sin embargo, los datos del actor en este programa informático permanecieron desactualizados durante todo el año 2012, sin que el Organismo demandado le regularizara los intervalos horarios empleados; presentando el trabajador diversos escritos solicitando la regularización, que no recibieron respuesta; e incoándose expediente disciplinario por varias supuestas faltas muy graves por hechos relacionados con su actividad sindical, entre las mismas, falta muy grave por el empleo del crédito horario sindical, imputándole "supuestas infracciones de las normas sobre control de presencia y uso de horas sindicales". Y considera también la Sala que la empleadora no se ha probado la concurrencia de una justificación objetiva y razonable de este comportamiento. En cuanto al importe de la indemnización, fijado en 25.000 euros, razona el Tribunal Superior que aplicando el artículo 40 LISOS , a los solos efectos de determinar el quantum de la indemnización adicional por la vulneración del derecho de libertad sindical, entiende adecuada y proporcionada, la aplicación de la cuantía mínima que correspondería a la multa por infracción muy grave en su grado mínimo, a saber, 6.251 euros.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la infracción procesal cometida por la sentencia recurrida consistente en no fundamentar jurídicamente la estimación parcial del motivo de la empresa relativo a la reducción de la indemnización que le había sido reconocida en la instancia por la violación de derechos fundamentales, alegando al efecto que no es necesario efectuar juicio de contradicción, precisamente por tratarse de una infracción procesal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de mayo de 2016 (R. 4728/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de impugnación de la extinción del subsidio de incapacidad temporal. En sede de censura jurídica la Sala señala, con carácter previo, que el recurso no prospera porque incumple los artículos 193.c ) y 196.2 LRJS , pues omite la normativa o la jurisprudencia que la decisión judicial de instancia pudiera haber vulnerado. Ello no obstante, seguidamente, efectúa consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada que igualmente la llevan a la desestimación del recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Es doctrina reiterada de la Sala IV que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión [ STS de 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30-12-2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS de 9-9-2010 (R. 4249/2009 ), 27-9-2011 (R. 2638/2010 ) y 3-7-2012 (R. 2544/2011 ).

Así las cosas, se aprecian las siguientes causas de inadmisión:

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, que, como se ha visto, y pese a lo que la parte indica, en el caso analizado es preceptivo.

  2. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste se trata de un supuesto en el que la Sala de suplicación considera que el recurso de la parte debe ser inadmitido por no cumplimentar esta el requisito procesal contenido en el art. 193.c) LRJS , de cita de la infracción legal o jurisprudencial; mientras que en el caso de autos se alega por la parte recurrente que la sentencia de suplicación incumple con el requisito de estar fundamentada jurídicamente, lo que ninguna relación guarda con lo acaecido en la resolución comparada y obsta a toda contradicción.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar, en esencia, que la Sala de suplicación no podía efectuar la reducción de la indemnización fijada en la instancia sin minorar previamente la gravedad de la conducta llevada a cabo por la empresa, alegando infracción del art. 183 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2014 (R. 707/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Ruber, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que la conducta de la empresa demandada y de la persona física codemandada era contraria al derecho a la dignidad de la persona, a la igualdad y a la integridad física y moral, condenándolas a las consecuencias inherentes y, en lo que nos interesa, condenándolas solidariamente a que abonaran a la actora la cantidad de 25.001 euros en concepto de indemnización por daños morales.

En tal caso los hechos acreditados han consistido en actos de desprecio y humillación, sistemáticos y prolongados, de intensidad considerable creando un entorno laboral difícilmente soportable intentando aislar a la actora, que prestaba sus servicios en la empresa con la categoría profesional de DUE, culminando con el desplazamiento de la actora a otro puesto de trabajo, que es considerado como desfavorable profesionalmente. En efecto, la superior de la demandante difundió un rumor falso de la demandante que afectaba a su aptitud laboral, en un ambiente en el que el personal se sitúa en uno de los dos bandos enfrentados, la superior no le cursa la información necesaria para su trabajo, datos de los que la demandante se entera por los compañeros o bien, se dirige a ella a gritos, haciendo mofa pública de algún aspecto personal de la demandante, como que se hubiese sometido a una operación estética. En este marco se produce una reasignación por la que tal superior (supervisora) le manda a una unidad considerada de menor nivel, pues lo habitual ha sido pasar de esta a la otra y no al revés.

Entiende la Sala que, habiéndose aportado suficientes indicios de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, correspondía a las demandadas la carga de probar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que no se ha producido. En cuanto a la alegada infracción por indebida aplicación de la LISOS, utilizada como criterio por la sentencia de instancia para cifrar la indemnización por daños y perjuicio, considera el Tribunal Superior que con arreglo a los criterios que se manejan en la doctrina jurisprudencial que cita -producción de un daño moral por la vulneración de un derecho fundamental, dificultad de su valoración, atribución al juzgador de instancia de una facultad de estimación del importe indemnizatorio salvo decisión desproporcionada o irrazonable, y utilización orientadora de las cuantías sancionadoras-, se ha de desestimar también este último motivo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar en las resoluciones comparadas en cuanto que ambas utilizan como criterio orientador para la fijación de la indemnización por la lesión de los derechos fundamentales que se han apreciado las normas de la LISOS; más aun, ambas sentencias parten de la cifra fijada para sanciones por infracciones muy graves en su grado mínimo. Y si la sentencia recurrida toma en consideración la cuantía mínima para dicha sanción, 6.251 euros, y la de contraste acoge la cuantía máxima, 25.001 euros, hay que tener en cuenta que los hechos acreditados en cada caso no guardan ninguna similitud, lo que justifica dichos diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de octubre de 2017, insistiendo, respecto de los dos motivos de recurso, en que cuando se alegan infracciones procesales deben flexibilizarse los requisitos para la admisión del motivo, lo que, no se ajusta a la doctrina de la Sala que antes se ha puesto de manifiesto sobre el particular; e insistiendo igualmente en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, tratando de hacer valer su criterio, pero, como se ha dicho, en los dos motivos las sentencias comparadas contienen importantes elementos diferenciadores que impiden por completo apreciar contradicción.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernabe , letrado en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 772/2016 , interpuesto por el Organismo Provincial de Asistencia Económica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 83/2014 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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