ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12503A
Número de Recurso487/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 487/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 487/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 10/2016 seguido a instancia de D. Benjamín contra Sanegal SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Daniel Martínez Méndez en nombre y representación de D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2016 (R. 2621/2016 )- el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Sanegal SL desde el 6 de septiembre de 1995, categoría profesional de Personal de limpieza y realizando funciones de limpieza de fosas sépticas y matorrales, utilizando maquinaria como tractores, podadoras, desbrozadoras y motosierras, además de conducir el vehículo de la empresa junto con otro compañero. Fue despedido mediante carta de 3 de diciembre de 2015 y con la misma fecha de efectos por embriaguez habitual que afecta al rendimiento, supone una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y constituye una trasgresión de la buena fe contractual.

Constan acreditados los hechos alegados en la carta de despido, consistentes en que el actor bebió en exceso durante la pausa para la comida en las jornadas laborales que se especifican, utilizando a continuación el vehículo de empresa para seguir realizando su trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión al estimar la procedencia de dicho acto extintivo.

La sentencia razona que, inatacados los hechos probados, y constando que el actor conduce vehículo de la empresa y utiliza herramientas peligrosas, la incidencia del alcohol consumido en la comida supone un grave riesgo para la integridad física del propio actor, del resto de ocupantes del vehículo y de los viandantes y conductores, además de para los bienes de la empresa.

Añade la sala que el actor participó en un curso en el que se transmitió la prohibición de beber alcohol durante la jornada, por lo que el actor está incumpliendo las normas sobre prevención de riesgos laborales.

Por todo lo cual, se confirma la desestimación de la demanda, considerando que la conducta del actor es un incumplimiento muy grave y culpable que justifica el despido, al no concurrir causa de atenuación de la culpabilidad.

Recurre el actor en casación unificadora seleccionando a requerimiento de esta sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 2015 (R. 4200/2014 ), que confirma la de instancia que declaró improcedente el despido disciplinario del actor acordado por la empresa demandada Hotel Bahía de Vigo SA, para la que prestaba servicios como Jefe de camareros. En este supuesto, y por lo que ahora interesa, el actor fue despedido por fumar en las instalaciones de la empresa y dejar que fumaran clientes, contraviniendo las normas frente al tabaquismo, así como por tomarse una cerveza al final de la jornada. La sentencia señala que ninguna de las conductas tiene la gravedad suficiente como para justificar el despido. En particular, la conducta consistente en fumar en la cafetería y otras estancias ha venido siendo tolerada por la empresa, e incluso el representante de la empresa fuma en el restaurante cuando está cerrado al público. Y el hecho de consumir una cerveza al finalizar la jornada laboral no puede considerarse como un consumo de alcohol que obstaculice el desempeño de la actividad laboral, ni tampoco el que no abonara el actor la consumición es incumplimiento de la suficiente gravedad como para justificar el despido.

No hay, pues, contradicción, porque no son comparables las conductas sancionadas. En la sentencia recurrida se juzga el hecho de que el trabajador condujera el vehículo de la empresa y utilizara maquinaria peligrosa tras haber consumido unas importantes cantidades de alcohol y persistiendo en su conducta, mientras que en la sentencia de contraste se despidió al actor por fumar en el centro de trabajo, que es una cafetería, dejar fumar también a los clientes y tomarse una sola cerveza al finalizar la jornada de trabajo. Valorando la sala, en relación al hecho de fumar en el trabajo, que era una conducta tolerada por la empresa.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Martínez Méndez, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2621/2016 , interpuesto por D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 10/2016 seguido a instancia de D. Benjamín contra Sanegal SLU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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