STSJ Andalucía 3438/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:10863
Número de Recurso248/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3438/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 248/17 (

  1. Sentencia nº 3438/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 23 de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3438/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº SIETE DE SEVILLA, en sus autos núm. 711/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Victorino contra SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA SA, AURELIUS ENHANCEMENT INTERNATIONAL GMBH, GLOBAL ROSETTA SLU, KIWI IT SERVICES HOLDING SL, ICTONIC SA, CONNECTIS ICT SERVICES SAU, CONNECTIS UNIFIED COMMUNICATIONS SL, CONNECTIS FINANCIAL SHARED SERVICES SL, CONNECTIS CONSULTING SERVICES SA y FOGASA;, sobre Impugnación DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/05/16 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-I- El actor, Victorino, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Global Rosetta S.L., con antigüedad de 1 de octubre de 1974, categoría de perito/ingeniero técnico y un salario de 146,36 € diarios (promedio de las nóminas de junio de 2014 a mayo de 2015, obrantes a los folios 626 a 638, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido).

-II-

El actor inició dicha relación laboral con la empresa Telvent Global Services S.A.U. (actualmente denominada Itconic S.A.).

Dicha empresa estaba integrada en el grupo mercantil de empresas denominado Grupo Telvent, cuya sociedad dominante es Telvent GIT S.A., de la cual es único accionista Schneider Electric España S.A.

-III- A finales de 2013 Telvent Global Services S.A.U. anunció la escisión de su actividad productiva consistente en la consultoría informática, lo que en la nomenclatura interna de la empresa se denominaba actividad B2 (en contraposición al resto de la actividad, denominada B1), que comprendía el desarrollo de software y administración electrónica, en la cual se hallaba empleado el actor. Se llevó a cabo dicha escisión mediante la transmisión a la empresa Global Rosetta S.L. del patrimonio perteneciente a la unidad económica consistente en el negocio B2, patrimonio que comprendía 734 trabajadores y unos activos netos (diferencia entre activos y pasivos) de 8.768.000 € (Telvent Global Services S.A.U. realizó en su contabilidad una dotación o provisión por dicho importe para compensar la pérdida).

El acuerdo de escisión se publicó en el BORME de 11 de febrero de 2014.

Dicho acuerdo fue comunicado a los representantes legales de los trabajadores, así como a los propios trabajadores, entre ellos a l actor, el 25 de marzo de 2014, pasando los mismos desde el 1 de abril de 2014 a integrarse en Global Rosetta S.L.

-IV- Global Rosetta S.L. había sido constituida el 20 de noviembre de 2013 y adquirida posteriormente por Telvent Global Services S.A.U.

El 24 de marzo de 2014 Global Rosetta S.L. contaba con un capital social de 100.000 €.

El 31 de marzo de 2014 Telvent Global Services S.A.U. vendió sus participaciones sociales en Global Rosetta S.L. a la sociedad Kiwi IT Services Holding S.L., la cual pertenecía a Aurelius Enhancement International GMBH.

El 20 de noviembre de 2014 se produce la fusión por absorción de Kiwi IT Services Holding S.L. por parte de Global Rosetta S.L.

-V- El 8 de enero de 2015, el actor, junto a otros trabajadores, interpuso demanda en la que pretende la declaración de nulidad de la sucesión empresarial y cesión de contratos de trabajo y su derecho a reintegrarse en Telvent Global Services S.A.U., demanda que se halla pendiente de juicio.

-VI- Global Rosetta S.L. tuvo en el ejercicio de 2014 unas pérdidas de 1.143.166 €. En el primer trimestre de 2015 presentó unas pérdidas de 431.000 €.

-VII- El actor fue despedido el 7 de junio de 2015, mediante carta de 22 de mayo de 2015 cuyo contenido obrante a los folios 641 a 652 de los autos se tiene aquí por reproducido, siendo indemnizado con 77.227,33 €.

-VIII- Interpuesta papeleta de conciliación el 25 de junio de 2015, resultó el 13 de julio de 2015 con el resultado que obra al folio 10 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido. Se interpuso demanda el 14 de julio de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandante, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la extinción del contrato por causas económicas, acordada por la empresa "Global Rosetta S.L." el día 7 de junio de 2.015, por haberse acreditado la existencia de pérdidas económicas en la empresa por importe de

1.143.166 € en 2.014 y 431.000 € en el primer trimestre de 2.015.

Se pretende en el recurso que se declare que su despido estaba enmarcado en una compleja y fraudulenta operación financiera entre el "Grupo Schneider" y la empresa "Aurelius Enhancement International GMBH", para

segregar la parte no rentable del negocio de la empresa "Telvent Global Services S.A.U." y que sufría pérdidas, en la que originariamente prestaba servicios el actor, traspasándolo a la empresa "Aurelius Enhancement International GMBH" a través de su empresa "Kiwi IT Services Holding S.L.", pretendiendo que ambos se califiquen como grupos laborales patológicos, por lo que sus datos económicos debería figurar en la carta de despido, siendo por tanto el despido improcedente, para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, varias revisiones fácticas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014, 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010 ), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, que con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -)", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -)".

En aplicación de esta doctrina procederemos a examinar las revisiones solicitadas y así en primer lugar, pretende que en el hecho probado 2º, en relación con el "Grupo Telvent", se declare que: "Asimismo todos los trabajadores de este grupo participaban en los resultados del mismo (incluidos los de "Schneider Electric España S.A."), tanto a través de la composición del bonus como derechos preferentes de suscripción de acciones. A su vez directivos de...

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