STSJ Cataluña 5815/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:9199
Número de Recurso3692/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5815/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028808

EL

Recurso de Suplicación: 3692/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5815/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2016 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Alejandra (DNI nº NUM000 ) frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por CANTIDAD y confirmo la resolución impugnada, que declara prescrita la reclamación por el 40% de la indemnización por la extinción del contrato de la demandante, absolviendo a FOGASA de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Alejandra cuyas circunstancias personales refiere en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para Jose María desde el 1-06-2000, con contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de Dependienta y con un salario de 918,45 euros netos mensuales más dos pagas extras anuales. (folios 12 a 19)

SEGUNDO.- En fecha 15-04-2013 el demandado comunicó a la demandante su despido, con efectos 30-04-2013, amparado en causas económicas, entregando recibo salarial y recibo de finiquito. En la comunicación extintiva se cuantificaba la indemnización en su favor en el importe de 10.465,00 euros y se instaba a reclamar el 40% de su importe a FOGASA, indicando que no podía poner a disposición el 60% de su importe, en cuantía de 6.279 euros, por falta de liquidez (folios 12 a 19).

TERCERO.- Interpuso papeleta de conciliación obligatoria el 27-06-2013 y posterior demanda el 7-02-2014 en reclamación de cantidad frente a su empleador, que correspondió conocer a este juzgado, en la que se tuvo por parte a FOGASA que no compareció al acto de juicio. Por sentencia dictada en autos 132/2014 en fecha 14-04-2015, se reconoció en favor del demandante el derecho a percibir 15.463,89 euros netos, por el 100% de la indemnización por extinción del contrato (10.465,00 euros), más 4.998,89 euros por salarios y liquidación y condenó al empleador a su abono (folios 12 a 19).

CUARTO.- Instó la ejecución de sentencia el 8-07-2015 contra el empleador y FOGASA y por Auto dictado en fecha 23-07-2015 fue dictada orden general de ejecución por un principal de 15.463,89 (folios 19-20), procediéndose a la acumulación de oficio con la ejecución en trámite instada por otro trabajador del demandado. Por Auto de 18-04-2016 se declaró a la parte ejecutada en situación de insolvencia legal parcial (folios 27-28).

QUINTO.- Solicitada en fecha 6-05-2016 a FOGASA la indemnización reconocida, se abrieron exptes. NUM001 por el 60% de la indemnización fijada y NUM002, por el 40%. Por resolución de 16-06-2016 se reconoció en favor de la parte solicitante la cantidad de 5.040,58 euros por el 60% de la indemnización y fue denegado el 40% por resolución dictada el 23-05-2016 apreciando prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año desde la extinción del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 33, 7 ET (folios 37 a 42).

SEXTO.- La demandante reclama el 40% de la indemnización por extinción del contrato por causas objetiva, en cuantía total de 3.640,43 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Alejandra, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 106/2017 dictada por el juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 633/2016, seguidos por responsabilidad del FOGASA.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente a FOGASA y declara prescrita la reclamación por el 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de FOGASA, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Admisión de documentos en el recurso

La parte recurrente aporta tres documentos al recurso, copia de la Sentencia nº 135/2015 dictada el 14/04/15 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona (expedida el 27/03/17), así como la certificación de firmeza de la misma (fechada el 27/03/17) que se produjo el 29/04/2015. Adjunta también solicitud de testimonio y datos de una cita con FOGASA, con fecha de solicitud 27/04/2016 y día 6/05/2016.

La impugnante se opone a la admisión de los citados documentos en el recurso, pues los mismos no formaron parte del expediente administrativo ni de los autos, y el recurso de suplicación no es una segunda instancia.

Dispone el art. 233 LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días

siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

En tal aspecto ya se ha afirmado por la doctrina judicial que la referencia obligada para resolver si procede o no admitir un escrito al amparo del antiguo art. 231 L.P.L . la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 1928/2004 ) ( RJ 2008, 796), en la que se dice :

"Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1)Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC en la propia sentencia o auto que haya de dictar. "

A la vista de la doctrina expuesta procede inadmitir los documentos presentados, por poder haber sido obtenidos con anterioridad y aportados en la instancia. De hecho, La sentencia que se aporta ya obra en autos (vid. f.12-14), y en cuanto al certificado de firmeza, el mismo ha sido obtenido con posterioridad a la sentencia de instancia, pero dicha firmeza se produjo mucho antes, en abril de 2015 y, por tanto, antes de interponerse demanda en el presente pleito (27/07/2016).

En cuanto al testimonio de solicitud de documentos y al documento de datos de la cita ante FOGASA, los mismos no son sentencia firme y la recurrente no acredita no haberlos podido aportar en la instancia, siendo de fechas muy anteriores a la celebración de la vista, por lo que procede igualmente su inadmisión.

TERCERO

Desestimación del recurso por falta de motivo de infracción de normas sustantivas y desestimación de la revisión fáctica que se propone.

El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, solicita la revisión de los hechos...

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