STSJ Andalucía 2065/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:10560
Número de Recurso378/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2065/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2065/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 378/17, interpuesto por Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 29/11/16, en Autos núm. 589/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jorge en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/11/16, por la que desestima la demanda instada por D. Jorge contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), al que absuelve de la pretensión contenida en la presente demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Jorge, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LÓPEZ BAENA SA, desde el 18-01-2000, con la categoría profesional Jefe de ventas y salario día por todos los conceptos de 66,25euros.

SEGUNDO

El actor fue despedido el 20-12-2012, tras el despido colectivo por causas objetivas, en virtud de Expediente de Regulación de empleo (ERE) que finalizó por acuerdo de 30-11-2012 entre la empresa y los

representantes de los trabajadores, con base en lo dispuesto en el artículo 51 LET y efectos del art. 53.1 LET, se conviene la extinción de 184 contratos de trabajo, con abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de una anualidad (estipulación 1a). Se reconoce al trabajador demandante una indemnización por despido objetivo de 18.870,35 euros que serían abonados según calendario establecido en la estipulación cuarta. Así en la misma fecha le fue notificada carta en la que la empresa reconoce adeudar las cantidades siguientes:

-paga extraordinaria de verano año 2011: 52,52 euros netos.

-paga extraordinaria de navidad año 2011: 1.303,24 euros netos.

-paga extraordinaria de octubre año 2011: 1.303,24 euros netos.

-paga extraordinaria de beneficios año 2012: 1.421,01 euros netos.

-paga extraordinaria de julio año 2012: 1.421,01 euros netos.

-paga extraordinaria de octubre 2012: 1.289,67 euros netos.

El trabajador percibió a cuenta de la indemnización por despido la cantidad de 7.950,57euros y 4.235,69 euros a cuenta de salarios debidos.

TERCERO

El 21-08-2013 la entidad mercantil LOPEZ BAENA SA., se transforma el LOPEZ BAENA SL.

El 6 de septiembre de 2013, se inscribe la función por absorción de la entidad mercantil LOPEZ BAENA SL., por la mercantil EDILOMAR SL., quien en fecha 02-09-2013 instó Concurso de Acreedores voluntario, dictándose por el Juzgado de lo Mercantil de Granada Auto admitiendo el Concurso en fecha 9 de septiembre de 2013, Auto 669/2013 de procedimiento de Concurso ordinario.

CUARTO

La Administración concursal de la mercantil EDILOMAR SL, certifica crédito pendiente de abonar al actor por importe de 13.774,81euros según el siguiente desglose:

La cantidad de 11.219,81euros en concepto de indemnización.

La cantidad de 2.555 euros en concepto de salarios debidos.

QUINTO

El demandante solicitó del Fondo de Granaría Salarial la prestación. El Organismo demandado dictó resolución en Expediente núm. NUM001, abonando al actor la cantidad de 10.415,01euros de los que 1.931,77 euros es en concepto de salarios y 8.483,24 euros en concepto de indemnización.

SEXTO

El actor en su demanda solicita se dicte sentencia por la que se condene al Fondo de Garantía Salarial al abono de la cantidad de 3.59,24 euros correspondientes a la diferencia con la cuantía de la indemnización por despido objetivo pendiente de pago y diferencia de salarios, con todos los derechos inherentes a dicho pronunciamiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jorge, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación de prestaciones de garantía salarial, con la pretensión de que sea condenado el Fondo de Garantía Salarial a abonarle la cantidad de 3.359,80 €, de los que 2.736,57 €, corresponde a la diferencia con la cuantía de la indemnización por Despido Objetivo pendiente de pago (11.219,81 € -8.483,24 € = 3.736,57 €) y 623,23 € en concepto de Salarios (2.555 € 1.931,77 = 623,23 €) diferencia entre las prestaciones que se le han abonado y las que debería haber percibido. Dicho recurso no ha sido impugnado por el Organismo demandado.

Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 33.3, regla 3ª del Estatuto de los Trabajadores, art. 9 de la Constitución y la doctrina contenía en la STS de Unificación de Doctrina, de 12 de febrero de 2007 .

Para resolver la cuestión debatida procede remitirnos a la sentencia de de esta Sala de fecha 18 de enero de 2017, dictada en el Rollo de suplicación nº. 1877/16, en cuanto dice que:

  1. En el primer motivo se alega la vulneración por indebida aplicación del artículo 33.3 regla 3ª del ET, y de los arts 1172 y 1174 del C civil, y jurisprudencia interpretativa y a continuación dicha parte hace una síntesis de los hechos probados, por venir referida a procedimientos concursales, dado que el hecho causante de la prestación, como es la extinción de la relación laboral, exige que se haya producido en el seno del

    concurso de acreedores, lo que no acontece en los presentes hechos, ya que la extinción del contrato de la demandante se produjo antes de la declaración del concurso, en concreto el día 10-12-2012, por distinta empresa luego absorbida por la concursada, percibiendo la demandante cantidades antes de la declaración concursal, desconociendo las normas sobre imputación de pagos lo que determina que resulte inaplicable la regla tercera del art 33 del ET ... Que no se pueden descontar las indemnizaciones percibidas antes y por cuenta de una sociedad entonces no declarada en concurso. A otros trabajadores se les reconoció antes y sin detrimento alguno, originado en su caso un agravio comparativo. Entiende no aplicable la STS de 29/6/2015, al tratarse en aquel caso de indemnizaciones superiores al límite legal de 20 días por año de servicio.

    La cuestión objeto de controversia, ya ha tenido pronunciamiento firme de esta Sala de Granada, en virtud de sentencias de fecha 5-05-2016 (Rec 3023/2015 entre otros ), en relación a otro trabajador de la empresa López Baena SA, dimanante de los autos nº 150/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4, de los de Granada, con el mismo planteamiento litigioso.

    Como se exponía en aquella sentencia, y al no existir causa que conlleve la variación de lo razonado, en aras a la coherencia y seguridad jurídica se debe mantener, diciendo: " 3. La empresa insta la extinción del recurrente, en el marco de un expediente de regulación de empleo, donde se extinguieron por causas objetivas 184 contratos de trabajo, fijando el artículo 33.2 ET, que la indemnización: "En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

    No se precisa la declaración concursal, para que entre en juego el artículo 33.3 regla tercera, basta con la posibilidad cierta de que se presuma la existencia de procedimiento concursal, para que el Fogasa deba intervenir, conforme al articulo 33.3 ET . El Fogasa en su condición de responsable legal subsidiario,...

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