STSJ Andalucía 1927/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2017:10577
Número de Recurso409/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1927/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1927/2017

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 409/2017, interpuesto por D. Bartolomé, D. Felipe y D. Sixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 27 de diciembre de 2016, en Autos núm. 1031, 1032 y 1033/2015 acumulados, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bartolomé, D. Felipe y D. Sixto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2016, por la que ESTIMA EN PARTE la demanda y en consecuencia, condena a la parte demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a la partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015, absolviendo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Sixto (DNI NUM000 ), don Felipe (DNI NUM001 ) y don Bartolomé (DNI NUM002 ), todos ellos mayores de edad, han prestado servicios con categoría de oficial albañil en el caso de don Sixto y con

categoría de peón en el caso de don Felipe y don Bartolomé para el AYUNTAMIENTO DE MONCHIL entre el 01/11/2014 y el 30/04/2015.

Tales relaciones laborales se articularon a través de contratos de trabajo temporal, a tiempo completo, eventuales por circunstancias de la producción y cuya duración prevista coincidió con el tiempo de prestación de servicios antes indicado. Para la determinación de la duración de la jornada completa, horario, retribución, duración de las vacaciones anuales y demás circunstancias de la relación laboral, los contratos incluía la referencia "s/resolución" o "según resolución".

En tales contratos se indicó que los mismos se concluían para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en programa empleo joven 2014 s/Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril -Junta Andalucía-, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Como cláusula adicional se incluyó una referencia a que los contratos se suscribían "dentro del programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, regulándose el mismo por dicho Decreto".

SEGUNDO

Por la prestación de servicios referida en el anterior ordinal, el Ayuntamiento demandado ha abonado a los actores cada mes entre noviembre de 2014 y abril de 2015 incluidos, la cantidad de 943,40 € brutos, sin que a la finalización del contrato se hiciera ningún pago en concepto de indemnización por término del contrato temporal, ni por pagas extraordinarias.

TERCERO

Los demandantes disfrutaron de vacaciones entre el 16/04/2015 y el 30/04/2015, ambos inclusive.

CUARTO

Previa solicitud formulada por el Ayuntamiento demandado, la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa "Emple@joven" y la "Iniciativa @mprende+".

La resolución indicada concedió al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL la cantidad de 167.270 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria.

Al Anexo de la indicada resolución se incluía el desglose presupuestario según el tipo de obra o servicio para el que se aprobaba la ayuda económica. La cuantía mensual por trabajador joven contratado era de 1.300 € mensuales en el caso de trabajadores incluidos en grupo de cotización 10, caso de los actores.

QUINTO

Los demandantes vinieron empleados en la realización de trabajos de construcción incluidos en el anexo de la resolución que se acaba de mencionar.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Bartolomé, D. Felipe y D. Sixto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la Sentencia de instancia se han estimado en parte las demandas acumuladas interpuestas por los tres actores frente al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y en consecuencia ha sido condenada a la parte demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a la partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015 y ello absolviendo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra. La estimación parcial ha sido en lo tocante a la indemnización derivada de la extinción de contrato temporal, pues ninguna objeción a su abono ha entendido el Magistrado de instancia puede encontrarse en las previsiones que habilitaron la contratación de los demandantes, ni se ha alegado por la parte demandada con claridad norma alguna o circunstancia que determine la improcedencia de su abono, que habrá de calcularse en atención a lo dispuesto por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimotercera de la misma norma .

Y contra la misma se alzan los actores, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Corporación demandada.

El recurso se formaliza a través de un primer y en realidad único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción los arts. 130 de la Constitución, los arts. 7, 11, 1 º, y 27 del EBEP, el art. 3, 1º

del ET, los arts. 3, 4, 5 y tablas salariales del Convenio colectivo de la Construcción de la Provincia de Granada para 2013-2015, así como la STS de 7/10/2004 y 1/6/2005 del TS. Y ello porque se niega la aplicación de la normativa constituida por el decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía, que aprobó el referido programa, así como la resolución del SAE de 30 de septiembre de 2014. Una cosa es la financiación y subvención de los contratos para la corporación local y otra diversa es la derogación del ET en materia de derechos laborales y régimen retributivo de aquellos, sin que pueda permitirse una retribución diferenciada y discriminatoria. No puede entenderse que estas normas regulen en sí el contenido del contrato, voluntariamente concertado por las partes, pese a la remisión que su texto haga a las mismas, conservando plena vigencia el art. 3, del ET, de pleno sometimiento en su actuar como empresario a la corporación demandada, ex art. 103, de la Constitución, a la legislación laboral. El organismo autonómico y el SAE carecen de competencia legislativas para regular materias laborales, que es materia de competencia exclusivamente estatal como determina el art. 149.1.7 de la Constitución .

Los referidos DL y resolución sólo determinan el sistema y procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas para ayudar a financiar la contratación de los colectivos de trabajadores, pero no regulan ni jornada, ni horario ni ningún otro aspecto sustantivo de la relación laboral, pero la retribución ha de ser la de la normativa laboral común. Siendo personal que presta servicios para la administración pública, su régimen jurídico ha de ser, ex art. 1, 3 a del ET y 1, del EBEP el propio de las Administraciones públicas, en concreto el del personal laboral del art. 11, 1º. Este se regula en lo no previsto por ese estatuto, por la legislación laboral, incluyendo los Convenios colectivos, en su materia retributiva, como permite la remisión de su art. 27. Aunque se mencione esa normativa en el contrato, ello no supone derogar este régimen normativo común, confundiendo la juzgadora finalidad de creación de la normativa para facilitar la contratación de este específico colectivo de trabajadores, para obtener capacitación y mejora profesional, una vez desempeñado el trabajo, con la regulación de su contenido obligacional. Niega que se produzca el favorecimiento de la contratación del actor, que ha podido acceder por otras modalidades contractuales, pero en realidad se perjudica al trabajador, que por su actividad debe percibir a su parecer las del Convenio colectivo de la Construcción provincial de Granada.

El recurso ha sido objeto de impugnación, insistiendo en los argumentos de la sentencia desestimatoria, siendo estos los siguientes:

  1. - Los demandantes suscribieron contratos de trabajo eventual con el Ayuntamiento demandado (como oficial albañil en uno y peon en los otros dos trabajadores ). El origen de tales contratos se encuentra en la obtención por la corporación local de ayudas económicas previstas en el Decreto-Ley autonómico 6/2014 y concretadas en resolución de la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria...

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