STSJ Comunidad de Madrid 724/2017, 20 de Julio de 2017
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2017:8807 |
Número de Recurso | 549/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 724/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0053771
Procedimiento Recurso de Suplicación 549/2017
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1216/15
RECURRENTE/S: D. Eloy
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 724
En el recurso de suplicación nº 549/17 interpuesto por la Letrada Dª Mª LUZ RUIZ VILLANUEVA en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 15 DE MARZO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1216/15 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eloy contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se
celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Eloy frente al INSS Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra realizadas DESESTIMÁNDOSE, al existir falta de acción, la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por las entidades gestoras."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- A DON Eloy, nacido el día NUM000 /1948, con DNI NUM001, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, se le reconoció en resolución de 12/9/2003 prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por resolución de la ONCE de 4/2/2003 ingresó en dicha organización como afiliado con efectos de 23/1/2003.
Desde el 10/6/2005 vino prestando servicios en dicha organización como agente vendedor de cupones.
En resolución con fecha de registro de salida de 14/7/2015, el INSS declaró que la prestación de incapacidad permanente es incompatible con la prestación de trabajo desde la edad de acceso a la jubilación y en consecuencia suspendía el abono de la prestación de incapacidad permanente y le comunicaba el percibo indebido de prestaciones desde el 1/1/2014 hasta el 31/7/2015 por importe de 25.863,43 euros. Obra el documento al folio 63.
Por Resolución del INSS de 4/8/2015 se le reconoció pensión de jubilación con efectos de 1/8/2015 con derecho a percibir el 96,86% de la base reguladora de 1.794,36 euros y efectos desde el 1/8/2015.
Interpuesta reclamación previa en fecha 18/8/2015 fue desestimada por el INSS en resolución de 29/10/2015 anunciando este organismo reconvención respecto a la reclamación de la cantidad de 25.863,43 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por el actor en el período transcurrido desde el 1/1/2014 hasta el 31/7/2015. "
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de julio de 2017.
Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, siendo estos los antecedentes de interés para el enjuiciamiento del caso:
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- Al demandante se le declaró por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) por resolución de 12-9-2003.
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- El 4-2-2003 aquel ingresó en la ONCE, en la que prestó servicios como vendedor de cupones desde el 10-6-2005.
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- El INSS dictó resolución el 14-7-2015 declarando la incompatibilidad entre el abono de la pensión de IPA y la actividad laboral que el actor estaba desarrollando, con efectos desde el 1-1-2014, acordando suspenderle la pensió y reclamándole el reintegro de las prestaciones indebidas, por importe de 25.863,43 euros, correspondientes al período de 1-1-2014 a 31-7-2015. Dicha resolución se confirmó por la de 29-10-2015, que resolvió la reclamación administrativa previa.
En el primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS se interesa quede completado el ordinal primero con este texto. " A D. Eloy, nacido el día NUM000 /1948 con DNI NUM001, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, se le reconoció con efectos de 1 de febrero de 1983, prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que, desde entonces ha simultaneado en ocasiones con trabajos compatibles con su estado de inválido. "
La modificación referida es extraña al objeto propio del proceso y consecuentemente sin relevancia alguna para el fallo, pues la única cuestión a dilucidar se limita al examen del contenido formal de las resoluciones impugnadas y el cauce apropiado que debe seguir el INSS para reclamar las prestaciones abonadas al demandante, siendo por tanto superfluo referir como antecedente fáctico los centros de trabajo en que el demandante haya prestado servicios antes de su jubilación.
En el motivo siguiente y al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 53, 54, 57, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los arts. 24 y 25 de la CE, en relación con el art. 146 de la LRJS .
Por lo que concierne a la resolución inicial que acordó suspender el pago de la pensión de IPA, a la que se tacha de defectuosa y viciada de nulidad, con ausencia de motivación, ha de significarse que no se constatan por la Sala las irregularidades formales alegadas, a la vista del contenido de la resolución inicial (folio 119 de los autos) como de la que pone fin a la vía administrativa (folio83). La STS de 26-5-2000 (rec. 3205/1999 ) dice:
(...)
En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:
-
El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución [ RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875] ). Además la...
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