STSJ Galicia , 18 de Julio de 2017
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:5134 |
Número de Recurso | 858/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003553
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000858 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S D/ña: Ovidio
ABOGADO/A: MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000858/2017, formalizado por el LETRADO D. SEBASTIAN MAYO MARTINEZ, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 680/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715/2016, seguidos a instancia de FOGASA frente a
Ovidio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
FOGASA presentó demanda contra Ovidio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 680/2016, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Ovidio prestó servicios para la empresa AREASTUI FLORIDA SL desde el 1 de septiembre de 2006, con un salario de 1.163'59 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Fue despedido de la empresa el 31 de diciembre de 2009. Y pese a la declaración de concurso de la empresa, no consta reconocido como crédito concursal la cantidad de 3.490'77 € por salarios devengados. TERCERO.- Interesó las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial el 18 de marzo de 2011, obteniendo el demandado resolución desfavorable el 16 de diciembre de 2011 por no figurar el crédito en la lista de acreedores del concurso. Esta resolución administrativa fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad de 5 de junio de 2013, y revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2015, que estimó la reclamación de prestaciones por acción del silencio administrativo. CUARTO.- Reclama el Fondo de Garantía Salarial en el presente procedimiento las prestaciones reconocidas, esto es, la cantidad de 3.49077 €.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a Don Ovidio de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda del FOGASA y absolvió al trabajador demandado de las pretensiones en su contra deducidas. Contra la referida sentencia recurre el letrado del FOGASA en base a un único motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario planteando la parte impugnante una rectificación de hechos, así como otros motivos de oposición subsidiarios.
El recurrente, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del artículo 146 1º de la LRJS, en relación al art. 222 de la LEC . Como cuestión previa, sin embargo, es preciso resolver la rectificación de hechos solicitada de contrario.
La adición que se pretende al hecho probado primero no se acepta por irrelevante, pues ya se deduce del hecho probado segundo que la cantidad de 3.490,77 euros fue cantidad reconocida por sentencia en concepto de salarios. Tampoco es preciso la adición de los datos concretos de qué juzgado y en qué fecha fue declarada en concurso la empresa. Por último no se admite, por tratarse de hecho negativo, introducir en el hecho probado segundo las razones por las que el trabajador no pudo comunicar su crédito al concurso.
Sobre el motivo del recurso de la...
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