STSJ Galicia 3067/2015, 29 de Mayo de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:4417
Número de Recurso4532/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3067/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0004694

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004532 /2013-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Constancio

Abogado/a: MARIA SONSOLES DIZ GAMALLO

Recurrido/s: FOGASA

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4532/2013, formalizado por el/la la letrada Dª Sonsoles Diz Gamallo, en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia número 341/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 939/2012, seguidos a instancia de D. Constancio frente al FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Constancio presentó demanda contra EL FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2013, de fecha cinco de Junio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Constancio, mayor de edad y con D. N.

  1. número NUM000, prestó servicios para la empresa Areastui Florida, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el día 1 de septiembre de 2.006, con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario mensual de 1.163'59 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, cesando el día 31 de diciembre de 2.009.//Segundo.- Mediante sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2010 en el procedimiento número 601/2010 se condenó a la citada empresa a

que le abonase al referido trabajador las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican: 1.163'59 euros cada mes por los de octubre a diciembre de 2.009, totalizando la cantidad de

3.490'77 euros.//Tercero.- Instada la ejecución por el trabajador el día 8 de octubre de 2010, fue despachada mediante auto de fecha 21 de octubre.//Cuarto.- El día 18 de marzo de 2011 el actor solicit6 del Fondo de Garantía Salarial el abono de las referidas cantidades, que le fue denegado mediante resolución de fecha 16 de diciembre al no figurar su crédito incluido en la lista de acreedores del concurso.//Quinto.- No consta insolvencia empresarial y la empresa fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, no habiendo incluido en su lista de acreedores el crédito del demandante.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constancio frente al Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Constancio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05/12/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dº Constancio frente al fondo de garantía salarial y absolvió a este de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciado en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

  1. - En primer lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que levaría el ordinal sexto con el siguiente texto : "El trabajador no pudo en su día comunicar el crédito judicialmente reconocido a su favor porque cuando tuvo conocimiento de la existencia del concurso ya había transcurrido el plazo legalmente establecido para dicha notificación".

  2. - En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente tenor :" "desde la fecha de solicitud de prestaciones presentada por el trabajador ante el FOGASA, el día 18 de marzo de 2011, hasta que fue requerido por esta para la subsanación de su solicitud el 8 de noviembre transcurrieron mas de tres meses".

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la modificaciones/adiciones interesada respecto de la primera la sala estima la sala que no ha...

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