STSJ Galicia 3781/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2018:5318
Número de Recurso1308/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3781/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001357

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001308 /2018 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2016

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Flor

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001308/2018, formalizado por FOGASA, contra la sentencia número 26/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348/2016, seguidos a instancia de Flor frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flor presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26/2018, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandada Dª Flor, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa ENMARCACIONES MUNDO MARCO SL hasta que en fecha 15 de julio de 2010 fue objeto de despido objetivo mediante carta en la que la empresa le reconocía el derecho a una indemnización de 3.457 euros.

SEGUNDO

No habiendo sido abonada esta indemnización, la trabajadora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de cantidades adeudadas (3.457 euros en concepto de indemnización y 5.217,59 euros en concepto de salarios y liquidación). En el acto de conciliación administrativa celebrado el 4 de octubre de 2010, la empresa reconoció adeudar a la trabajadora las cantidades reclamadas. TERCERO.- Ante la falta de pago de la empresa, la trabajadora presentó demanda de ejecución de lo acordado en la conciliación, demanda que dio lugar a los autos nº 295/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los que por Decreto de 21 de octubre de 2011 se declaró a la empresa en situación de insolvencia total por importe de 8.674,59 euros más la cantidad de 867,45 euros provisionalmente calculados para intereses, gastos y costas. CUARTO.- En fecha 7 de noviembre de 2011 la trabajadora presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial y el 8 de mayo de 2012 la citada entidad dictó resolución reconociéndole una prestación por importe de 3.552,32 euros y denegando la cantidad peticionada en concepto de indemnización por considerar que el titulo ejecutivo (acta de conciliación extrajudicial) era insuf‌iciente para el reconocimiento de la prestación del FOGASA. QUINTO.- La aquí demandada presentó demanda contra el FOGASA, que dio lugar a los autos nº 398/13 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, y en los que se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 estimando la pretensión de la trabajadora, al considerar que su solicitud debía entenderse aprobada por silencio administrativo positivo, ya que la resolución desestimatoria había sido dictada después de transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud. La sentencia fue conf‌irmada por el T.S.J. de Galicia en fecha 22 de abril de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra Dª Flor, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-10-2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-10-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de revisión de acto declarativo de derecho interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a una benef‌iciaria de la prestación de garantía reconocida en virtud de silencio administrativo positivo por extemporaneidad de la resolución administrativa de fecha 8-5-2012, con el f‌in se deje sin efecto declarando la nulidad, o la anulabilidad, de dicho acuerdo con reintegro de lo percibido por importe de 3.457 €.

La Abogacía del Estado, en nombre y representación del FOGASA, interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal f‌in y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por no ser apreciable la cosa juzgada, si bien interesa "la nulidad de la misma (de la sentencia) y se remitan los autos al juzgador de instancia para que resuelve el fondo del asunto".

La demandada impugna el recurso.

SEGUNDO

Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

(1) El 15-7-2010 la trabajadora demandada fue despedida por causas objetivas, reconociéndole la empresa una indemnización de 3.457 €, que reiteró en conciliación administrativa más 5.217 59 € por salarios y liquidación.

(2) El impago empresarial promovió demanda de ejecución de lo convenido, en cuya ámbito se decidió (decreto de 21-10-2011) la insolvencia de la empleadora por importe de 8.674 59 €.

(3) El FOGASA reconoció a la trabajadora prestación de garantía por importe de 3.552 32 € y denegó lo solicitado por indemnización por insuf‌iciencia del título (conciliación extrajudicial).

(4) La sentencia de 22-5-2015, f‌irme, estimó la pretensión de la demandante en virtud de silencio administrativo positivo, por haberse dictado la resolución desestimatoria tres meses después desde la solicitud.

TERCERO

I. La suplicación interesa se declare la nulidad de decisión judicial recurrida son devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen con el f‌in de resolver la cuestión litigiosa de fondo.

Entendemos, al amparo del artículo 202 LRJS, que el relato de hechos es suf‌iciente para decidir acerca de la existencia o no de cosa juzgada y, en su caso, sobre la petición de reintegro de lo percibido en concepto de prestación de garantía a cargo del FOGASA.

  1. Respecto de la excepción procesal referida, nos remitimos, por seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución) a lo ya resuelto por esta Sala en casos análogos ( TSJ Galicia ss. 9-11-2017, 23-1, 28-3-2018/rr. 2879, 3294, 4702-2017).

    Así, dice la última de la resoluciones indicadas: art.

    222.1 LEC ("La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo") por el hecho de que se hubiera dictado previamente la sentencia del Juzgado......que aprecia la existencia de silencio administrativo

    y por tanto de un "acto presunto estimatorio" en vía administrativa, y que por ello reconoce el derecho al actor "sin analizar la suf‌iciencia o virtualidad del título esgrimido por el trabajador ..." . Es decir, la sentencia no entra en el fondo del asunto, y se limita a constatar la existencia del silencio administrativo y a f‌ijar el alcance del mismo.......

    Por tanto, no nos encontramos ante dos procedimientos con identidad de causas de pedir y objetos. Así en el primer procedimiento se resolvió y pretendió la existencia de un acto administrativo por silencio positivo con las consecuencias del mismo discutiéndose y resolviéndose en la sentencia sobre la existencia y el alcance de tal silencio administrativo. En el presente procedimiento, del que ahora conocemos en suplicación, por el contrario, se pretende por el FOGASA la revisión por no ajustarse a derecho de tal acto administrativo al amparo del art. 146 LRJS . En otras palabras, la sentencia...... (la primera) lo que vino a hacer es a constatar la existencia de

    un acto administrativo producido por silencio positivo, condenando con arreglo a lo que entendió el magistrado eran los efectos de tal silencio. Ello no es óbice para que pueda dejarse sin efecto tal acto administrativo por la vía del art. 146 LRJS, mediante la oportuna demanda presentada por el FOGASA, como el precepto citado prevé.

    En tal sentido, cabe citar, entre otras las SSTSJ del TSJ de Asturias de 11 de abril de 2017 (rec. 538/2017 ), de 24 de enero de 2017, (rec. 2496/2016 ) y de 31 de enero de 2017 (rec. 2670/2016 ). En la primera de las antes indicadas se señala justamente que: ".....no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo

    de la cosa juzgada previsto en el art. 222.1 LEC, ya que no existe identidad de causas de pedir ni de objetos entre ambos procesos. La sentencia dictada...... declaró el derecho de la trabajadora a la suma reclamada con

    fundamento exclusivo en la aplicación del silencio administrativo...

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