STSJ Castilla-La Mancha 1056/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:1959
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1056/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01056/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2016 0000029

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000015 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña LYRECO ESPAÑA, SA LYRECO ESPAÑA, SA, Arcadio

ABOGADO/A: JOSE MARIA MORENO-YAGUE MACIAS, JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

PROCURADOR: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Arcadio

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GÓMEZ

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

LYRECO ESPAÑA, SA Y FOGASA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.056

En el Recurso de Suplicación número 636/17, interpuesto por la representación legal de LYRECO ESPAÑA, SA Y Arcadio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 26 de febrero de 2016, en los autos número 15/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido LYRECO ESPAÑA, SA Y Arcadio, con intervención del FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda por Despido Nulo interpuesta por D. Arcadio, con DNI Nº NUM000 contra LYRECO ESPAÑA, S.A., FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, condenando a LYRECO ESPAÑA, S.A., a la inmediata readmisión del trabajador D. Arcadio en el puesto de trabajo que tenía a fecha del despido y en idénticas condiciones, así como al abono económico correspondiente compatible con la Incapacidad Temporal.

Se absuelve al Ministerio Fiscal de los pedimentos de la demanda.

Condeno, asimismo a FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, en cuanto a su responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 33 ET .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Arcadio ha prestado servicios para la Empresa demandada desde el 3 de junio de 1996, con categoría profesional de mozo especialista de almacén y salario con prorrata de pagas extras que asciende a 1791,60 € brutos al mes. El centro de trabajo es el situado en Alovera (Guadalajara) y la jornada de trabajo era de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde.

SEGUNDO

No ha sido durante el último año representante de los trabajadores.

TERCERO

El día 27 de noviembre de 2015 la empresa le notificó mediante burofax una carta en la que se procedía a su despido disciplinario invocando la comisión de una falta muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 48.3.2 del Convenio Colectivo Nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas, así como el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . En dicha carta de despido se indica que está en situación de IT desde el 10 de marzo de 2015 por fascitis plantar y que manifiesta la Empresa que: " ...ante la duda de la gravedad de sus dolencias y de las actividades que pudiera usted estar desarrollando durante la baja médica ha podido constatar actuaciones incompatibles con su recuperación...".

CUARTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 12 de enero de 2016 con resultado "sin avenencia".

A los que son de aplicación los siguientes

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandado, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por ambas partes frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Guadalajara por la que se declaró la nulidad del despido del actor, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida recoge que el actor fue despedido el 27 noviembre 2015, por razones disciplinarias consistentes en haber realizado actuaciones incompatibles con su recuperación del proceso de incapacidad temporal en que se encontraba.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida se refiere, como hechos que habrían quedado acreditados, a que el actor realizó actividades consistentes en llevar al colegio a su hijo, llevar a dicho hijo a una actividad extraescolar, conducir, llevar en brazos a su hija por unas escaleras, y andar "a la pata coja" jugando con sus hijos; todo ello referido a los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2015, en que el actor fue visto haciendo esas actividades por un detective privado contratado por la empresa.

La empresa demandada basa su decisión de despido en que esas actividades realizadas por el demandante serían incompatibles con las patologías de talalgia izquierda, fascitis plantar y sospecha de síndrome del túnel tarsiano del pie izquierdo, por las que se le habría prescrito reposo relativo y deambulación en la medida que tolere el paciente.

Considera la sentencia recurrida que esas actividades realizadas por el demandante durante su situación de incapacidad temporal no pueden compararse con las tareas a realizar durante el desempeño de su trabajo como Mozo especialista de almacén, que le obligan a portar botas de seguridad y a permanecer en bipedestación prolongada.

Por otro lado, la sentencia recurrida entiende que el despido del actor es discriminatorio por estar basado en la situación de enfermedad de éste, así como en los numerosos permisos solicitados por el actor y por su esposa para llevar a su hijo a los profesionales médicos como consecuencia de una enfermedad (déficit auditivo) que padece dicho hijo, siendo que además, con la decisión de despido del actor, la empleadora habría pretendido presionar a la esposa de éste (también trabajadora de la empresa) para que tenga que poner fin a la jornada reducida en que se encuentra por cuidado de hijo menor y volver a realizar la jornada ordinaria ante la situación de necesidad económica creada por el despido del actor (su cónyuge).

SEGUNDO

Se empezará examinando el recurso de suplicación formulado por la empresa, no solamente por haber sido el primero que cronológicamente se formalizó, sino también porque en él se contienen motivos de revisión fáctica, conviniendo estudiar en primer lugar estos motivos para concretar la versión definitiva de los hechos declarados probados.

TERCERO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, se interesa que se adicione un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que el actor, por tener un hijo aquejado de una discapacidad de tipo auditivo, acude con regularidad a consultas médicas y a reuniones en la Asociación de Padres y Amigos de Niños con Discapacidad Auditiva de Guadalajara, habiendo sido autorizado dicho actor para ausentarse de su puesto de trabajo por esas razones, hasta en 90 ocasiones en el periodo comprendido entre 10 enero 2011 y 27 diciembre 2012.

Tal solicitud se interesa con base en documentos obrantes a folios 211 a 213 y 214 a 350 de las actuaciones.

Se indica que con esta adición quiere rebartirse la afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia en el sentido de que el despido tendría como una de sus motivaciones la gran cantidad de permisos solicitados por el actor por dicha causa.

La parte actora, al impugnar el recurso de suplicación de la empresa, no niega la certeza de esas ausencias autorizadas, aunque puntualiza que con posterioridad a la fecha indicada por la empresa el trabajador ha tenido que seguir ausentándose para llevar a su hijo a consulta médica.

En todo caso los folios referenciados ponen de manifiesto la realidad de tales ausencias solicitadas por el actor y autorizadas por la empresa.

No hay, pues, inconveniente en adicionar la relación fáctica de la sentencia con el extremo interesado.

(Debe advertirse de que el acogimiento de este motivo de revisión fáctica se realiza a los meros efectos de concretar definitivamente la relación de hechos probados, pues la modificación de un extremo fáctico tiene por única finalidad determinar los hechos que definitivamente se tienen por probados y a los cuales deberán aplicarse las disposiciones jurídicas pertinentes; por lo que el mero acogimiento de un motivo de revisión fáctica no presupone que finalmente el recurso haya de ser estimado, sino que esto último dependerá de que las normas jurídicas a aplicar den lugar, o no, a esa consecuencia, pues pudiera ocurrir que, pese al acogimiento de algún motivo de revisión fáctica, ello careciese finalmente de relevancia efectiva para la resolución del litigio. Por consiguiente, la transcendencia o no de acoger un motivo de revisión fáctica a los efectos de la resolución del recurso tendrá que examinarse posteriormente, cuando se estudie el motivo o motivos basados en la aplicación del Derecho.)

CUARTO

Como segundo motivo de recurso, también por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, se interesa que se incorpore un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que la esposa del actor, también trabajadora de la empresa, realizó las siguientes peticiones referidas a reducción de jornada por...

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