STSJ Cataluña 4425/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:6260
Número de Recurso2809/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4425/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008429

AF

Recurso de Suplicación: 2809/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4425/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Montblanc Iberia, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social

20 Barcelona de fecha 9 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 174/2016 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa MONTBLANC IBERIA S.L.U. frente al INSS, habiendo sido llamada al proceso Amanda, debo absolver y abuselvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por el INSS le fue reconocida a Laura prestación de jubilación parcial con efectos 21 de febreo de 2013.

La Sra. Laura tenía reconocida como fecha de alta en la empresa el 19 de julio de 1967.

En dicha fecha la empresa demandante contrató como trabajadora relevista a Amanda para sustituir la jornada de la trabajadora jubilada parcial citada.

SEGUNDO

Meidante carta de 28 de julio de 2014, doc. 2 aportado por la parte actora al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandante comunicó a la trabajadora Sra. Laura la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y organizativo, con efectos 30 de septiembre de 2014.

La empresa demandante abonó a la Sra. Laura la suma de 7.645'56 euros en concepto de indemnización por extinción objetiva de su contrato de trabajo.

La Sra. Laura no impugnó la extinción de su contrato de trabajo.

TERCERO

Con efectos 30 de septiembre de 2014 la empresa demandante extinguió el contrato de relevo de la trabajadora Amanda por despido, doc. 5 ded la parte actora y doc. 4 acompañado a la demanda.

CUARTO

Por resolución de 22 de septiembre de 2015 el INSS declaró la responsabilidad de la empresa demandante, fijando en la suma de 16.672'60 euros el importe abonado a la Sra Laura por jubilación parcial en el periodo 1 de abril a 30 de septiembre de 2015.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11 de diciembre de 2015.

QUINTO

La empresa demandante ingresó en el INSS la suma de 16.672'60 euros en fecha 25 de abril de 2016, doc. 6 de la parte actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, MONTBLANC IBERIA, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la empresa actora MONTBLANC IBERIA, S.L.U., que tenía por objeto la impugnación de la resolución del INSS de 22/09/2015 que fijó la responsabilidad de aquella empresa para el abono de, finalmente, 16.672,20 euros, correspondientes al importe de pensión de jubilación parcial abonada al trabajador, jubilado parcial, doña Laura, entre el 01/04/2015 y el 30/09/2015, sin que constase que desde el 30/09/2014, en que fue objeto de despido el trabajador relevista, fuese suscrito nuevo contrato de relevo con tercer trabajador para atender aquella extinción.

Frente a ella se alza en suplicación la empresa actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la sentencia.

No ha sido impugnado el recurso por ninguno de los demandados.

SEGUNDO

En primer lugar y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el recurso concreta motivo de censura fáctica y en él se solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de que éste diga que la jubilada parcial cuando se le reconoció la pensión de jubilación parcial contaba con 62 años de edad y que, a la fecha de extinción de su contrato acreditaba cotización por periodo de 17.228 días.

Para que prospere la revisión de los hechos probados deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Los requisitos no se cumplen para la modificación pretendida porque en nada es relevante al supuesto que nos ocupa en que la extinción del contrato de la Sra. Laura lo fue por despido objetivo y no por jubilación total y en que la extinción del contrato de la trabajadora relevista no se produjo por extinción del contrato de la Sra. Laura por jubilación sino por despido objetivo.

La doctrina de esta Sala, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es reiterada al determinar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006, 24 de febrero de 2.012, y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de

1.999 ). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, "que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso". Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el...

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