ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9942A
Número de Recurso4394/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4394/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4394/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 174/2016 seguido a instancia de Montblanc Iberia SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D.ª Soledad , sobre pensión de jubilación parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Giovanni Cantoni Farro en nombre y representación de Montblanc Iberia SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de julio de 2017 (R. 2809/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Montblanc Iberia SLU, y confirma la dictada en la instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del INSS que fijó su responsabilidad en el importe de la pensión de jubilación parcial abonada a la trabajadora jubilada parcial.

Consta que por resolución del INSS le fue reconocida a la trabajadora prestación de jubilación parcial con efectos 21 de febrero de 2013. En dicha fecha la empresa demandante contrató a una trabajadora relevista para sustituir la jornada de la trabajadora jubilada parcial. La empresa demandante comunicó a la trabajadora relevada la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos 30 de septiembre de 2014. Con efectos de la misma fecha la empresa extinguió el contrato de relevo de la trabajadora relevista también por despido. Por resolución de 22 de septiembre de 2015, el INSS declaró la responsabilidad de la empresa demandante, fijando en la suma de 16.672'60 euros el importe abonado por jubilación parcial en el periodo 1 de abril a 30 de septiembre de 2015.

La Sala de suplicación analiza al infracción alegada del artículo 166.2 LGSS , en relación con los apartados 1 , 2 y 4 DA 2ª RD 1131/2002 de 31 de octubre , y tras referir doctrina seguida por el propio Tribunal, viene a concluir que la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de este [incluido el despido], hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 DA 2ª RD 1131/2002 .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no existe obligación de reembolso de la prestación de jubilación abonada por el INSS al trabajador jubilado parcial por incumplimiento de la empresa de las obligaciones relativas al contrato de relevo al proceder a la extinción del contrato del primero.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de La Rioja, de 14 de septiembre de 2007 (R. 180/2007 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Lamper SL, y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, que acuerda el abono por la empresa demandada del importe de la prestación de jubilación parcial.

En tal caso al trabajador de la empresa demandante le fue reconocida por el INSS una pensión de jubilación parcial con efectos de 1 de abril de 2001, estando vinculada esa jubilación parcial a un contrato de relevo que se formalizó por la empresa con la relevista. Ambos trabajadores cesaron en la empresa, por despido objetivo, el día 31 de diciembre de 2003 y el relevado pasó a percibir prestación por desempleo desde el siguiente día 1 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005. A partir de tales datos, el INSS reclamó a la empresa la devolución de la cantidad total abonada al relevado por el importe de la pensión de jubilación parcial correspondiente al período en que percibió la prestación por desempleo, por no haber sustituido la empresa durante el mismo a la trabajadora relevista.

La Sala de suplicación analiza el cumplimiento del requisito establecido en la DA 2ª.1 RD 1131/2002 , relativo a la obligación de sustituir al relevista, porque aunque la edad para acceder a la jubilación anticipada u ordinaria del relevado no consta en la declaración de hechos probados, lo tiene por cumplido al no negarse por el INSS que reuniese antes del cese la condición de mutualista al 1-1-1967; por ello concluye afirmando que "pudiendo el jubilado parcial acceder a una pensión de jubilación anticipada al tiempo del cese del relevista, no cabe concluir que concurran en el caso presente los presupuestos que conforme a la normativa examinada determinan la atribución a la empresa de la obligación de reembolsar al INSS". A ello añade que la obligación de reembolso de la prestación por la no sustitución del trabajador relevista cesado que establece la DA 2ª RD 1131/2002 , que tiene una finalidad de mantenimiento del contrato de relevo como indica su enunciado, no cabe estimarla aplicable a supuestos en los que el cese del relevista se produce por causas de extinción del contrato que no hacen posible la sustitución y, por tanto, el mantenimiento del contrato de relevo, como ocurre en el caso aquí tratado del despido objetivo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados en cada caso son distintos, pues en la sentencia de contraste la Sala de suplicación atiende al dato no desvirtuado de que el jubilado parcial podía acceder a una pensión de jubilación anticipada al tiempo del cese del relevista; mientras que en la sentencia recurrida no se contempla una situación similar, habiéndose tenido en cuenta únicamente que el cese del trabajador jubilado se produce por despido derivado de despido colectivo.

Y, en todo lugar, en todo caso, por pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, por cuanto la doctrina en la que la misma se basa ha sido expresamente desestimada por esta Sala IV en su sentencia de 22 de abril de 2013 (R. 2303/2012 ), en la que también fue citada como sentencia de contraste, por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ya ha sido rectificado en casación por este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ), entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional del recurso porque la pretensión esgrimida en el proceso es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, la sentencia antes indicada, de 22 de abril de 2013 (R. 2303/2012 ), en la que expresamente se dice: El recurso no debe prosperar porque la buena doctrina se contiene en la resolución impugnada que sigue la tesis de esta Sala IV en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 (RCUD 4166/09 ), en la que, partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional (TS 9-2-2010 y 13-3-2010, R. 2334/09 y 2244/09 ), ya afirmamos que "la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002 . Obsérvese [añadíamos] que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista, puesto que hubiera sido perfectamente posible que se mantuviese la vigencia del contrato de éste cuando se extingue el del relevado, tal y como se afirma en la STS ... de 25 de febrero de 2.010 , en un caso de fallecimiento del jubilado parcial".... En ese precedente, aunque no analizábamos la posibilidad de que el jubilado parcial pudiera acceder a la jubilación anticipada, sí establecimos con suficiente claridad que la DA 2ª del RD 1131/02 obliga al empresario a contratar a un nuevo trabajador relevista hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, como vimos, "deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada". Y como quiera que no es éste el caso de autos, en el que, además, tampoco se ha contratado a otro trabajador que sustituyera al relevista, se impone, como adelantamos, la desestimación del recurso y la confirmación, también por sus propios fundamentos, de la sentencia impugnada. En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 22 de septiembre de 2010 (R. 4166/2009 ), 22 de abril de 2013 (R. 2303/2012 ), y 14 de enero de 2015 (R. 463/2014 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de abril de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Giovanni Cantoni Farro, en nombre y representación de Montblanc Iberia SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2809/2017 , interpuesto por Montblanc Iberia SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona de fecha 9 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 174/2016 seguido a instancia de Montblanc Iberia SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Soledad , sobre pensión de jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR