STSJ Andalucía 1678/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:10792
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1678/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1678/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 233/2017, interpuesto por FOGASA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE ALMERIA, en fecha 08/11/16, en Autos núm. 58/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Ignacio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/11/16, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 798 €.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Eltean Montajes Eléctricos SL, dedicada a la actividad de Montaje y mantenimiento

de instalaciones eléctricas, desde el 5-6-02, con la categoría profesional de Oficial de Primera y percibiendo un salario de 66,50 € diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - En fecha 5-8-11 el demandante fue despedido e interpuesta la correspondiente demanda el día 21-9-11, que fue repartida a este Juzgado y registrada con el nº 1047/11, se dictó sentencia de fecha 18-4-12 por la que se declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor y se condenó a la empresa Eltean Montajes Eléctricos SL a abonar al mismo las siguientes cantidades: 29.436,25 € en concepto de indemnización por despido, más otros 17.024 € por salarios de tramitación.

    Dicha resolución judicial es firme al haber sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de 10-10-12 .

  2. - Por otro lado el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada dictó auto de fecha 6-10-11 en el procedimiento concursal abreviado nº 799/2011 por el que declaró en concurso voluntario de acreedores a la empresa Eltean Montajes Eléctricos SL.

    4- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 9-7-13, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 31-10-14 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de

    28.960,75 €, de los cuales 18.783,75 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 9.177 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FOGASA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La empresa demandada Eltean Montajes Eléctricos SL, procedió al despido objetivo del demandante, estando aquella declarada en concurso voluntario, por lo que se formuló demanda contra el Fondo de Garantía Salarial, al existir discrepancia entre la cantidad total percibida por salarios de tramitación e indemnización que lo reconocido por el Fogasa, reclamando la diferencia de 5.286,75€.

  1. La sentencia dictada en la instancia fijándose en el tope máximo a percibir por el concepto de salarios de tramitación de 150 días, y entendiendo que no procede el descuento de 60 días hábiles ( artículo 57.1 ET redacción anterior a R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero) estima parcialmente la demanda por el concepto de salarios de tramitación, por importe de 798€.

  2. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, esgrimiendo un motivo único destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de " dictar sentencia por la que estimando el presente recurso se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y las pretensiones deducidas por la demandante."

  3. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por el demandante.

SEGUNDO

En el único motivo de censura jurídica se invoca la infracción de los artículos 57.1 ET y del artículo 116.1 LJS, al considerar que frente a los 138 días de salarios de tramitación abonados por el Fogasa, la sentencia entiende que el tope esta en los 150 días, y por ello condena al indicado Organismos al abono de 798€.

Y en síntesis se alega, que el Fogasa no es responsable de los salarios de tramitación que exceden de los sesenta días hábiles que se contempla en el articulo 116.1 ET, en su redacción vigente a la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente, y cuyo procedimiento viene regulado por el RD 418/2014 de 6 de junio que modificó el contemplado en el RD 924/1982 de 17 de abril, sobre reclamación al Estado de los salarios de tramitación.

Exponiéndose que el artículo 116.2 LJS permite al trabajador, en los casos de insolvencia empresarial, reclamar los salarios frente al Estado, distribuyéndose las distintas competencias en atención al indicado precepto frente al artículo 33 ET, el que limita la percepción a un máximo de 120 días (antes 150) de salarios de tramitación, y limite del salario base al doble del SMI (antes el triple).

Y se concluye afirmando, que entre la fecha del despido el 05/08/2011 y el 21/12/2011 (fecha de los 60 días hábiles, en que se presento la demanda) había transcurrido 138 días que son los abonados por el FOGASA, y al extinguir la relación laboral la sentencia de instancia, dejaron de devengarse salarios de tramitación. Y por lo tanto, será el Estado el obligado al abono de los salarios que se devenguen desde el 22/12/2011 hasta el día 18/04/2012 (fecha en que se dictó la sentencia declarando el despido improcedente), es decir, los 119

días que discurren entre dichas fechas, que exceden de los mencionados 60 días, compete su reclamación y abono frente al Estado.

TERCERO

1. La respuesta al presente motivo pasa por sintetizar los hechos que son esenciales para dar respuesta a la censura jurídica esgrimida:

El demandante con la categoría profesional de Oficial de primera, y prestando sus servicios para la demandada desde el 5-06-2002, ha venido percibiendo un salario diario de 66Ž50€.

El trabajador fue cesado en la prestación de sus servicios, con fecha de efectos del 5-08-2011.

Contra dicho cese, se formuló demanda por despido, con fecha registro Juzgado Decano 21-09-2011 (hecho probado primero).

El indicado cese objetivo, fue declarado despido improcedente por sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 10-10-2012, confirmando la dictada en la instancia de fecha 18-04-2012.

La indicada sentencia condenó a la empresa, por los siguientes conceptos e importes:

- Por indemnización, el importe de 29.436'25€.

- Por salarios de tramitación, el importe de 17.024€.

Por auto de fecha 6-10-2011, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Granada, en el procedimiento abreviado nº 799/2011, declaro en concurso de acreedores a la empresa demandada.

El Fogasa, por Resolución de fecha 31-10-2014, acuerda abonar al demandante:

- Por indemnización, el importe de 18.783Ž75€.

- Por salarios de tramitación, el importe de 9.177Ž00€.

  1. El Fogasa abona a razón de 66'50€ día, por el concepto de salarios de tramitación 138 días, comprendidos en el periodo 05-08-2011 (fecha despido) y 21/12/2011 (fecha que se alcanza los 60 días hábiles desde la formulación de la demanda el 21-09-2011).

    La sentencia en la instancia, rechaza dicho planteamiento al entender que debe jugar el límite de los 150 días.

  2. El artículo 33 ET, en su redacción vigente a la fecha de la declaración concursal de la empresa, en lo que resulta de interés, decía:

    Artículo 33 El Fondo de Garantía Salarial

    1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

    A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.

    2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,...

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