STSJ Castilla-La Mancha 924/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2017:1648
Número de Recurso442/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución924/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00924/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2016 0000064

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000442 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000057 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña FCC AQUALIA SA

ABOGADO/A: JUAN JOSE YAGO LUJAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EXCMO AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, EXCMO AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, Patricio, EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL PERAL, EXCMO AYUNTAMIENTO DE CASASIMARRO

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO AYUNTAMIENTO, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 924/17

En el Recurso de Suplicación número 442/17, interpuesto por la representación legal de FCC AQUALIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 14 de noviembre de 2016, en los autos número 57/16, sobre despido, siendo recurridos Patricio, EXCMO AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PERAL, EXMO AYUNTAMIENTO DE CASASIMARRO, Y EXCMO AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los Excmos. Aytos. de Quintanar el Rey, Casasimarro y El Peral, Estimo la demanda que da origen a estas actuaciones, y debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Patricio ocurrido el 31 de diciembre de 2015, condenando a FCC Aqualia S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 23.105,40 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, en el supuesto de opción por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 59,55 euros.

Absuelvo al resto de demandadas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Patricio ha venido prestando sus servicios por cuenta de FCC Aqualia S.A. (por subrogación de Gestagua), dedicada a la actividad de gestión de aguas potables, desde el 16 de mayo de 2006, con la categoría profesional de oficial de 2ª y salario diario de 59,55 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

FCC AQUALIA sucedió por subrogación laboral a la empresa GESTAGUA, cuando asumió el Servicio Público de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de Motilla del Palancar, servicio que había venido prestando al Ayuntamiento la empresa anterior, suscribiéndose el Contrato Administrativo de Gestión del Servicio Público de Abastecimiento de Agua Potable de fecha 15 de marzo de 2010 con el AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, y al que quedó unido el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y por el que FCC AQUALIA asumió por 5 años la Gestión del Servicio Público de Abastecimiento de Agua Potable en dicho Municipio, prestándose el servicio efectivamente por el actor en tareas de mantenimiento y reparación y otra trabajadora en tareas administrativas.

TERCERO

Tras prórroga, finalizaba el 31 de diciembre de 2015, la prestación del servicio por FCC AQUALIA, adoptando el Ayuntamiento de Motilla del Palancar la decisión de proceder el 1 de enero de 2016 a asumir por sus propios medios la gestión del abastecimiento de agua potable del municipio, ocupándose del servicio efectivamente el fontanero (funcionario) del ayuntamiento D. Borja, con ayuda puntual de alguna empresa local y de un contratado por plan de empleo.

CUARTO

FCC AQUALIA remitió fehacientemente el 11 de diciembre al Ayto. de Motilla las comunicaciones de 10 y 11 de diciembre de 2016, por las que le comunica a los efectos del art. 53 del Convenio Colectivo de Aguas la subrogación respecto a la entidad que le sustituya o al propio Ayuntamiento si asumiese directamente la prestación de este Servicio Público, y le facilitó toda la información y documentación relativa a los 3 trabajadores exigida por el Convenio, sin recibir respuesta.

QUINTO

FCC Aqualia S.A. remitió a los 3 trabajadores (entre ellos al actor), la comunicación informándoles de que el 31 de diciembre de 2015 finalizaba el contrato con FCC AQUALIA y que dejaría ésta de prestar el servicio por lo que procedería a su baja y le informaba de la subrogación laboral por aplicación del art. 53 del Convenio de Aguas vigente a la fecha (BOE 5 de noviembre de 2015) respecto a la nueva entidad o el Ayuntamiento en su caso que continuasen la actividad, informándole que se había facilitado al Ayuntamiento toda la información y documentación relativa a estos tres trabajadores.

SEXTO

El 31 de diciembre FCC AQUALIA procede a entregar las instalaciones al AYUNTAMIENTO de Motilla del Palancar, consistentes en las instalaciones de agua con nuevos equipos (bombas, alternador de frecuencias, software de telemandos, depósitos y columnas de extracción) instalados como parte de la infraestructura del suministro de aguas potables y bases de datos actualizadas a cuyo efecto se suscribe el Acta de Recepción v Cesión correspondiente, que suscribe D. Hermenegildo en representación del Ayuntamiento y dando su plena conformidad a la recepción, sin entrega de equipo de mantenimiento adicional, por el que existió una oferta de compra del Ayto. de Motilla no aceptada por FCC, que previamente lo había adquirido en parte de Gestagua.

SÉPTIMO

El actor prestaba sus servicios en la localidad de Motilla de Palancar en el mantenimiento del servicio de aguas potables de tal localidad, acudiendo a la localidad de El Peral para verificar los sondeos e instalaciones que, ubicados en El peral, daban servicio exclusivo a Motilla del Palancar, dejando de prestarlos el 31 de diciembre de 2015.

OCTAVO

El Ayuntamiento de Motilla de Palancar no cuenta con Convenio Colectivo para sus trabajadores laborales.

NOVENO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 14-11-16, recaída en los autos 57/16, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador

D. Patricio contra los EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE MOTILLA DEL PALANCAR, QUINTANAR DEL REY, CASASIMARRO y EL PERAL, y contra la empresa FCC AQUALIA S.A., se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de esta última mediante dos motivos de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, y acogidos al apartado c) del artículo, dice por claro error material, del artículo 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cuando debe querer decir artículo 193, están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 53, 1 y 3 del V Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE de 4-11-2015), en relación con el artículo 82,3 primer párrafo del Estatuto de los Trabajadores (ET ),y del artículo 44 del citado ET, y en relación todo ello con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que solo es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante, no así por el Ayuntamiento codemandado.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto un caso similar, sobre la misma cuestión, contra las mismas partes, y formulándose en el recurso formulado por la misma empleadora, motivos similares, en el Recurso 443/2017. Y así, en respuesta al primer motivo, se indica lo siguiente en la citada Sentencia:

... se alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 53 del V convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, en relación con los artículos 1 y 3 de dicho convenio colectivo y con el artículo 82-3-párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia recaída en aplicación de tales preceptos, mencionándose en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 1 junio 2005 .

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