STSJ Comunidad de Madrid 425/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:7360
Número de Recurso372/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución425/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 372/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045034

Procedimiento Recurso de Suplicación 372/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 1004/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 425

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 372/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1004/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Frida frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES

Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DѪ Frida ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 16-02-2010, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.803,46 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias(hecho no controvertido)

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998 (folio 29)

TERCERO

Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral d la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido convenio colectivo, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2009 (folio 49)

CUARTO

Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área

D), con efectos 1 de octubre de 2016 (folio 52)

QUINTO

El puesto de trabajo nº NUM000 fue adjudicado a DѪ Pilar para prestar servicios en la Residencia de Mayores Gastón Baquero (folio 68)

DѪ Pilar suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 30 de septiembre de 2016 (folios 68, 69)

SEXTO

Por resolución de fecha 23 de agosto de 2016 de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, se declaró en situación de excedencia por incompatibilidad a DѪ Pilar, con fecha de efectos el 1 de octubre de 2016 (folio 65)

SEPTIMO

El 29 de septiembre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid comunicó por escrito a la demandante que el 30 de septiembre de 2016 finalizaría su relación laboral, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el que estaba incluido el número de puesto de trabajo NUM000 (folio 43)

OCTAVO

El 30 de septiembre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo con DѪ Marí Juana, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el centro de trabajo Residencia Gastón Baquero, para ocupar la vacante número NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque (folios 65 vuelto, 66 y 67)

NOVENO

Se ha presentado reclamación previa el 20-10-2016

La demanda ha sido interpuesta el 25-10-2016

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta por DѪ Frida contra la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y declaro improcedente el despido efectuado el 30-09-2016 condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 14.666,84 euros, debiendo abonarle en caso de optar por la readmisión los

salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 60,11 euros diarios.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Madrid recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración formulando el recurso en un doble motivo solicitando la revison de los hechos probados y elexamen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto interesa la modificación del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"La demandante DѪ Frida ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 16-02-2010, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.616,41 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo...

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