STS 136/2020, 12 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:638
Número de Recurso3433/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución136/2020
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3433/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 136/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 372/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictada el 13 de marzo de 2017, en los autos de juicio núm. 1004/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Justa, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO.

Ha sido parte recurrida D.ª Justa representada por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Justa contra la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y declaro improcedente el despido efectuado el 30-09-2016 condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 14.666,84 euros, debiendo abonarle en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de 60,11 euros diarios.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la sentencia sin esperar a la f‌irmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La demandante Dª Justa ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 16-02-2010, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.803,46 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias(hecho no controvertido).

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998 (folio 29)

TERCERO

Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral d la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido convenio colectivo, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2009 (folio 49)

CUARTO

Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área

D), con efectos 1 de octubre de 2016 (folio 52)

QUINTO

El puesto de trabajo n° NUM000 fue adjudicado a Dª Rosana para prestar servicios en la Residencia de Mayores Gastón Baquero (folio 68).DѪ Rosana suscribió contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo en fecha 30 de septiembre de 2016 (folios 68, 69)

SEXTO

Por resolución de fecha 23 de agosto de 2016 de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, se declaró en situación de excedencia por incompatibilidad a DѪ Rosana, con fecha de efectos el 1 de octubre de 2016 (folio 65)

SEPTIMO

El 29 de septiembre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid comunicó por escrito a la demandante que el 30 de septiembre de 2016 f‌inalizaría su relación laboral, al haberse resuelto el proceso extraordinario de Consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el que estaba incluido el número de puesto de trabajo NUM000 (folio 43)

OCTAVO

El 30 de septiembre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo con DѪ María Luisa, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el centro de trabajo Residencia Gastón Baquero, para ocupar la vacante número NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque (folios 65 vuelto, 66 y 67)

NOVENO

Se ha presentado reclamación previa el 20-10-2016. La demanda ha sido interpuesta el 25-10-2016"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, recurso 372/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 40 DE MADRID de fecha 13 de marzo de 2017, en virtud de demanda formulada por Justa contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, conf‌irmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la sala f‌ija en 600€."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, interpuso el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2007, recurso 5482/05.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D.ª Justa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unif‌icación de doctrina consiste en resolver si constituye un despido el cese de la actora, que prestaba sus servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante, cuando concluyen los procesos selectivos, a los que se vinculaba la duración del contrato de interinidad y la plaza por ella ocupada es adjudicada a una trabajadora que, inmediatamente después de suscribir el contrato indef‌inido, pasa a situación de excedencia..

  1. - El Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid dictó sentencia el 13 de marzo de 2017, autos número 1004/2016, estimando la demanda formulada por DOÑA Justa contra LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO, declarando improcedente el despido efectuado el 30 de septiembre de 2016, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 14.666,84 €, debiendo abonarle, en caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia, a razón de 60,11 € diarios.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de febrero de 2010, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, habiéndose iniciado la relación laboral en virtud de un contrato de interinidad por vacante, plaza número NUM000, vinculada a la oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998.

    Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido convenio colectivo, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2009

    Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área

    D), con efectos 1 de octubre de 2016.

    El puesto de trabajo n° NUM000 fue adjudicado a Doña Rosana para prestar servicios en la Residencia de Mayores Gastón Baquero (folio 68). Doña Rosana suscribió contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo en fecha 30 de septiembre de 2016.

    Por resolución de fecha 23 de agosto de 2016 de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, se declaró en situación de excedencia por incompatibilidad a Doña Rosana, con fecha de efectos el 1 de octubre de 2016.

    El 29 de septiembre de 2016 la demandada comunicó a la actora que el 30 de septiembre de 2016 f‌inalizaría la relación laboral, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

    El 30 de septiembre de 2016 la demandada suscribió contrato temporal de interinidad, vinculado al primer concurso de traslados que se convoque con Doña María Luisa para ocupar la plaza NUM000 .

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de junio de 2017, recurso número 372/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2013, y de 19 de mayo de 2015, recurso 2552/2014, entendió que, al haberse declarado en situación de excedencia a Doña Rosana, trabajadora a la que se adjudicó la plaza número NUM000, que era la ocupada por la actora, no se ha producido la incorporación del titular a la plaza en cuestión, no produciéndose, por consiguiente, prestación de servicios

    en dicha plaza, por lo que se debe declarar indebido el cese de la actora, que debe ser calif‌icado como un despido improcedente.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, recurso número 5482/2005.

    El Letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, en representación de DOÑA Justa, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, recurso número 5482/2005, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso de suplicación número 5288/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, el 9 de febrero de 2005, en autos número 895/2004, seguidos a instancia de D. Gonzalo contra el recurrente y Doña Frida, sobre despido. Tras casar y anular la sentencia recurrida, resolvió el debate planteado en suplicación, estimó el citado recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, como médico general en equipo de atención primaria, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de interinidad para la cobertura temporal de vacante, suscrito el 1 de noviembre de 2001, ocupando la plaza número NUM001, en el centro A.B.S. Canet de Mar, En el contrato se expresaba como una de las causas de extinción, la provisión del puesto de trabajo ocupado mediante cualquiera de las formas reglamentarias establecidas.

    Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004 se le comunicó que el contrato se extinguiría al f‌inalizar la jornada de trabajo de este día, por la causa que ya se ha expresado.

    La plaza que ocupaba el actor fue adjudicada a D. Luis Enrique, en resolución del Departament de Salut de fecha 29 de octubre de 2004, de adjudicación de las plazas vacantes de personal facultativo de equipos de atención primaria dependientes del Institut Catalá de la Salut, correspondientes a la fase de concurso de traslado de la convocatoria con número de registro P-2003-1, publicada en el Diari Of‌icial de la Generalitat de Catalunya de 26 de noviembre de 2004, y pasó inmediatamente a ejercitar el cargo de director del EAP Mataró-6. El mismo día 1 de diciembre de 2004 se nombró en su sustitución para esta misma plaza a la codemandada Frida .

    La sentencia entendió que la circunstancia, concurrente en las situaciones enjuiciadas en las dos sentencias comparadas dentro del recurso, de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia u ocupe otro puesto distinto que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por personal interino que ostenta un mejor puesto en la bolsa de trabajadores existente en la empresa para cubrir estas situaciones de emergencia laboral, en modo alguno permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empresa, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.

    Concluye que, al ser la causa del contrato que temporalmente vino vinculando a la hoy parte actora recurrida con el Instituto Catalán de la Salud la vacante de la plaza ocupada por la misma y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios a la Administración - a la Consejería de Políticas Sociales y Familia en la sentencia recurrida, al Instituto Catalán de Salud en la sentencia de contraste- en virtud de contrato de interinidad por vacante, estando supeditada su duración a la cobertura de la plaza de forma reglamentaria -vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1998 en la sentencia recurrida, por provisión del puesto de trabajo en cualquiera de las formas reglamentariamente establecidas en la sentencia de contraste- habiéndose adjudicado la plaza tras seguirse el procedimiento reglamentario a un determinado trabajador, produciéndose en ambos supuestos la

    circunstancia de que inmediatamente después de tomar posesión el citado trabajador pasó a situación de excedencia.

    Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida considera que no se ha producido la causa prevista para la extinción del contrato de interinidad, al haber pasado el adjudicatario de la plaza a la situación de excedencia, la de contraste razona que con el nombramiento y toma de posesión del adjudicatario de la plaza se ha cumplido la previsión establecida para la extinción del contrato de interinidad.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- La cuestión ha sido resuelta por la sentencia invocada de contraste, sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007, recurso número 5482/2005, en la que se cita la sentencia de 16 de mayo de 2005, doctrina seguida por las recientes sentencias de 19 de septiembre de 2018, recurso 217/2018 y 94/2018.

2 .- La primera de dichas sentencias contiene el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Premisas sobre la terminación del contrato de interinidad por vacante.

Antes de abordar frontalmente la solución al problema suscitado interesa recordar el tenor de la regulación sobre contrato de interinidad (por vacante) y la doctrina de esta Sala sobre asuntos relacionados con el presente.

  1. Normas en presencia.

    Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede consignar el concreto contenido de los preceptos aplicables al supuesto controvertido.

    1. El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: "1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica".

    2. Por su parte, el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al "concurso de traslados" y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que "se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo" y que "una vez celebrados los procesos de promoción profesional específ‌ica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre" y que las "vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre".

  2. Doctrina de la Sala.

    1. Un caso análogo al presente aparece resuelto por la STS 16 mayo 2005 (rec. 2646/2004). Expone que la circunstancia, ciertamente singular, concurrente en las situaciones enjuiciadas en las dos sentencias comparadas, de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por otro personal interino no comporta vulneración alguna de derecho. Haciendo hincapié en las modif‌icaciones reglamentarias del contrato de interinidad (especialmente, tras el RD 2720/1998) concluye así:

      "Al ser la causa del contrato que, temporalmente, vino vinculando a la hoy parte actora recurrente con la Universidad de Vigo, la vacante de la plaza ocupada por la misma y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido".

    2. En los mismos términos, la STS 25 enero 2007 (rec. 5482/2005) pone de relieve que la adjudicación de la plaza a quien la obtiene constituye causa válida de terminación del contrato, aunque no haya incorporación material a su desempeño.

    3. Con carácter general, nuestra doctrina viene señalando que los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que "la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza" ( STS 15 octubre 2007, rec. 4297/2006).

    4. La STS 21 enero 2013 (rec. 301/2012) examina un supuesto entroncado con el presente, aunque la plaza ocupada por el interino, a diferencia de lo que ha sucedido en el asunto ahora recurrido, quedó desierta tras la celebración del proceso de promoción profesional específ‌ica. Allí se refunde un número importante de sentencias previas, en los siguientes términos:

      a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se conf‌igura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue conf‌igurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perf‌ila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza.

      b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE] y estabilidad en el empleo. Ciertamente que esta última af‌irmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera cuestionarse desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efectoel proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no.

      Sentado ello, entendemos que -efectivamente- la doctrina ajustada a Derecho es que argumenta la sentencia ofrecida como referencial, porque:

      a).- El art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone -como hemos señalado más arriba- que "una vez celebrados los procesos de promoción profesional específ‌ica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre" y que las "vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre"; y

      b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma inequívocamente genéricaque duraría "hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM002 ", sin hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna.

      c).- De esta forma, el hecho de que hubiese f‌inalizado el proceso selectivo de "promoción profesional específ‌ica" convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM002, en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre.

      d).- Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese f‌ijado en atención exclusiva a la "promoción profesional específ‌ica" que iba a convocarse [por la referida Orden de 19/Febrero/08], en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación -necesidad de autorización para una nueva interinidad- del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10. Pero este no es el caso suscitado y resulta superf‌lua toda consideración al respecto".

    5. Las SSTS 18 mayo 2015 (rec. 2135/2014) y 19 (2) mayo 2015 (rec. 2154 y 2552/2014) y 487/2919 de 25 junio ( rec. 1349/2015), en casos análogos al presente consideran que se ha cumplido la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . Por ello, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora interina, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido.

      En todos esos supuestos la plaza ocupada interinamente no queda desierta, sino que resulta adjudicada a otra persona que inmediatamente se incorpora. Hay que tener en cuenta que en la cláusula primera del contrato de interinidad se señala que el trabajador contratado ocupará provisionalmente la plaza de forma interina hasta

      la conclusión de los procesos, selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo. Por todo ello el cese resulta ajustado a Derecho.

  3. Recapitulación.

    Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión f‌inaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.

    Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la f‌inalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.

    Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado f‌inalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad.

    La causa de considerar que existe un despido en la STS de 21 de enero de 2013 es que no había llegado el término contemplado en el contrato (el agotamiento de los procesos de selección previstos en el art. 13 del Convenio), lo que hacía que la vacante debiera seguir sujeta a las fases ulteriores.

CUARTO

Interinidad por vacante de plaza ganada por quien accede de inmediato a excedencia.

  1. Identif‌icación del supuesto.

    Las sentencias que hemos reseñado no siempre abordan, en puridad, el caso que ahora nos ocupa. En alguna de ellas la plaza interinada ha quedado desierta y en otras se ha ocupado válidamente por quien la ha obtenido. Por eso interesa insistir en cuáles son los términos del problema que afrontamos.

    1. Pese a lo que manif‌iesta el escrito de impugnación al recurso, el primero de los contratos (eventual) celebrado por la CAM y el demandante no podemos considerarlo anómalo puesto que esa calif‌icación es ajena al debate habido en suplicación.

      Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la del TSJ ahora recurrida se limitan a examinar la validez del cese atendiendo al contrato de interinidad por vacante, precisamente partiendo de su validez. Resulta por completo ajeno a este tercer nivel jurisdiccional el replanteamiento de lo discutido, lo que equivaldría a generar no solo un desajuste funcional de nuestra competencia sino también a provocar indefensión a la contraparte y, en último extremo, a sentar doctrina respecto de un supuesto sobre el que no se ha discutido y nada hay que unif‌icar.

    2. Interesa asimismo prestar especial atención a los términos en que el contrato de interinidad por vacante ha conf‌igurado la causa extintiva que justif‌ica su temporalidad.

      A diferencia de lo que sucede en el caso resuelto por la STS 21 de enero de 2013 (recurso 301/2012 ), el contrato suscrito sí contempla su f‌inalización aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha. No hay tampoco cuestionamiento sobre la validez de la causa extintiva contractualmente delineada, que evidentemente carecería de validez si fuera contraria al ordenamiento jurídico y comportase minoración de derechos.

      Pero lo relevante es que, como apunta el HP Segundo de la sentencia de instancia y corrobora la lectura del propio contrato de trabajo incorporado a los autos, el contrato de interinidad ha previsto su terminación "cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo".

  2. Consideraciones específ‌icas.

    1. El Ministerio Fiscal recuerda, de forma pertinente, la tradicional doctrina de esta Sala conforme a la cual la causa extintiva de la interinidad por vacante surge, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, conforme ya hemos recordado. Como en tales ocasiones se dice, que la plaza obtenida y dejada vacante por pedir excedencia revierta a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino; ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.

      La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.

    2. Por otra parte, de los hechos probados de la sentencia se deduce que la ocupación de la vacante por el actor, estaba vinculada a cobertura primer concurso traslado que se convoque y que "se entenderá concluido el proceso de cobertura def‌initiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente por lo que teniendo en cuenta que dicho R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.

    3. Tiene razón la sentencia de contraste cuando sostiene que el acceso a la excedencia presupone que el contrato de trabajo está vivo. Y siendo ello así, es evidente que, al margen de la cronología que la gestión de la CAM imprima al caso, la persona que ha obtenido la plaza sí ha tomado posesión de la misma.

    4. Sostener que ha habido un despido porque se ha roto el contrato de interinidad implica que la empleadora no podría llevar a cabo una extinción del contrato sino hasta pasado un tiempo (a f‌in de comprobar el desempeño material del puesto por su nueva adjudicataria). Sin duda, esa solución sería benef‌iciosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo.

  3. Conclusión.

    Como expone la sentencia referencial, es el cumplimiento de la causa de interinidad consignada en el contrato lo que determina su extinción, que no es válida si no se han agotado todos los procesos selectivos regulados en el Convenio siendo esta la razón de que se estime que existe un despido, no en sí el hecho de que la plaza quede de nuevo vacante por pasar el titular que la ha ganado a la situación de excedencia.

    A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específ‌ico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato.

QUINTO

Resolución.

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a mantener la solución dada al caso en las sentencias más arriba citadas.

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la f‌inalización del proceso de selección de personal, adjudicando la plaza vacante a quien la ha obtenido, constituye causa de terminación del contrato de interinidad por vacante.

    Que quien ha obtenido ese puesto de trabajo active una causa suspensiva en modo alguno altera esa solución, máxime cuando el propio contrato de interinidad por vacante ha sido preciso al identif‌icar el hecho constitutivo de su término f‌inal.

    Añadamos a ello que el artículo 49.1.c ET no contempla abono de indemnización para la terminación de estos contratos y que, tras un intenso periplo judicial, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016), zanjó def‌initivamente la cuestión..."

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede estimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados, el contrato de interinidad por vacante de la actora, de fecha 16 de febrero de 2010, se concertó para cubrir la vacante número NUM000, de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, interinidad vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1998, habiéndose convocado por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería. Por resolución de 29 de julio de 2016 la Dirección General de la Función Pública procedió a la adjudicación de destinos correspondientes a dicho proceso, adjudicando el puesto NUM000 a Doña Rosana, quien procedió a suscribir contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo el 30 de septiembre de 2016, pasando a la situación de excedencia por incompatibilidad el 1 de octubre de 2016.

    Por lo tanto se ha cumplido lo previsto en el contrato de interinidad respecto a la f‌inalización del mismo, a saber, que se cubriera el puesto NUM000 ocupado por la actora a través de la Oferta de Empleo Público, limitándose la cuestión litigiosa a determinar si el hecho de que, si bien la plaza se adjudicó a Doña Rosana, esta, tras f‌irmar un contrato indef‌inido pasó a situación de excedencia, impide tener por cumplido el requisito de que la plaza se ha cubierto en la forma prevista en el contrato. Como ya ha quedado consignado en el apartado anterior y se recoge en la sentencia de contraste, dicha circunstancia en modo alguno permite entender que se violó el derecho de la trabajadora interina ya que ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión de quien obtuvo la plaza, llevados a cabo a través del proceso de consolidación de empleo.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de junio de 2017, recurso número 372/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid el 13 de marzo de 2017, autos número 1004/2016.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de junio de 2017, recurso número 372/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid el 13 de marzo de 2017, autos número 1004/2016, seguidos a instancia de DOÑA Justa contra LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Desestimar la demanda formulada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

2 sentencias
  • STSJ La Rioja 54/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 mai 2020
    ...por vacante, sin que tal conclusión pueda verse alterada por el hecho de que su adjudicatario activase una causa suspensiva ( STS 12/02/20, Rec. 3433/17; 4/02/20, Rec. 3504/17; 19/09/19, Recs. 217 y Por tanto, una vez adjudicada la plaza al candidato que la logró en dicho proceso selectivo,......
  • SJS nº 1 67/2022, 18 de Febrero de 2022, de Mieres
    • España
    • 18 février 2022
    ...a una trabajadora que, inmediatamente después de suscribir el contrato indef‌inido, pasa a situación de excedencia . La STS de 12 Feb. 2020, (Rec. 3433/2017) f‌ija la doctrina de la Sala Un caso análogo al presente aparece resuelto por la STS 16 mayo 2005 (rec. 2646/2004). Expone que la cir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR