ATS, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 820/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 820/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 246/15 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción de despido y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando procedente el cese de la trabajadora, sin derecho a indemnización.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), desde el 6/6/2005, mediante un contrato de interinidad para sustituir a Dña. XXX durante la situación de adscripción provisional a puesto funcional de categoría profesional de titulado superior especialista en psiquiatría en el Hospital Universitario Infanta Sofía. Por Orden 1100/2014, de 28 de noviembre, se publicó la relación definitiva de personal laboral fijo de la categoría de titulado superior, titulado superior especialista, (...), integrado en el régimen estatutario como consecuencia de su participación en el proceso de su integración voluntaria convocado por Orden 574/2014, de 17 de junio, entre los que se encuentra Dña. XXX, quien había participado en aquel proceso de integración voluntaria. Tras su integración en el régimen estatutario fijo funcionario de carrera Dña. XXX, pasó a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, ex art. 6.1 del Decreto 8/2007 , y se le nombró Jefa de Sección de Psiquiatría el día 31/12/2014, con efectos de 1/1/2015. La plaza que ocupaba la demandante en régimen de interinidad ha sido amortizada. Por carta de fecha 2/1/2015, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos de 31/12/2014, por haber pasado su titular a la situación de personal estatutario fijo funcionario de carrera, en situación de excedencia voluntaria en la plaza por incompatibilidad y sin reserva del mismo. El 1 de enero de 2015 -día siguiente a la extinción del contrato- la demandante fue nombrada personal estatutario eventual, para prestar servicios de titulado superior especialista, con iguales condiciones de trabajo, y salario. La actora continúa prestando servicios en el Hospital Universitario Infanta Sofía.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción de despido, con la consiguiente desestimación de la demanda. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2017 (Rec 864/17 ), con voto particular, estima en parte el recurso de la trabajadora y desestima la excepción de falta de acción, declarando procedente el cese de la trabajadora, sin derecho a indemnización. Al efecto efectúa las siguientes consideraciones: 1) Rechaza la excepción de falta de acción al quedar acreditada una clara voluntad extintiva de la relación laboral por parta de la empleadora. 2) Ha existido cese procedente y no despido puesto que se cumplió válida y eficazmente con el término establecido en el contrato de trabajo al no ser necesaria ya la sustitución de la titular que dejaba de serlo. 3) En principio, le correspondería a la demandante una indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación de la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 14/9/2016. Sin embargo, sostiene que existe una circunstancia sobrevenida cual es la suscripción, sin solución de continuidad, de un nuevo contrato entre las partes, y si bien un trabajador temporal ha de tener iguales condiciones que un trabajador indefinido, no puede reconocérsele una ventaja superior a la de éste, de manera que si bien correspondería a la actora una indemnización de haberse extinguido la relación laboral de forma definitiva con la empleadora, no puede ser indemnizada por la pérdida de un puesto de trabajo que no ha tenido lugar, ya que la relación laboral se mantiene, aunque lo sea ahora para la cobertura de otra vacante, dado que lo es de la misma categoría y el hecho de que no le haya sido reconocida la antigüedad no determina la ruptura de la unidad del vínculo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero de ellos, sostiene que el cese debe ser calificado como despido improcedente, al no haberse producido la real cobertura de la vacante y subsidiariamente para el caso de que se considere la existencia de un cese procedente, que la trabajadora debe ser indemnizada con 20 días de salario. En el segundo, y con carácter subsidiario, solicita la indemnización de 20 días, según doctrina comunitaria.

SEGUNDO

Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2017 (Rec 372/17 ), que confirmó la de instancia que había declarado improcedente el despido de la trabajadora, quien prestaba servicios para la Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de un contrato de interinidad por vacante. La sala de suplicación indica que no se ha producido la efectiva incorporación del titular a la plaza en cuestión y ni la efectiva prestación de servicios, por lo que el cese debe declararse improcedente.

Sin necesidad de proceder al análisis de contradicción entre las sentencias comparadas, el motivo ha de ser inadmitido a trámite puesto que la sentencia invocada no es idónea para sustentar la contradicción dado que no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala. Las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión no pueden tener favorable acogida, pues en contra de lo manifestado, la resolución alegada fue recurrida ante esta Sala IV - RCUD 3433/2017-, recurso admitido, lo que determina que no era firme a la fecha de finalización del plazo para recurrir que finalizó en mayo 2018.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto.

TERCERO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - Para la segunda cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 23 de enero de 2017 (Rec 1248/16 ), que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revoca la de instancia para reconocer a la parte actora el derecho a una indemnización de 7.843,50 euros a cuyo pago se condena a la empresa demandada Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA, confirmando en cuanto declara ajustada a derecho la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes. En este supuesto, al trabajador, vinculado con un contrato de interinidad por sustitución, se le comunica la extinción del mismo con fecha de efectos de 29/4/2016. Tras declarar la válida extinción reconoce al trabajador la indemnización de 20 días de trabajo, conforme a la sentencia dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2016. El actor ha sido nuevamente contratado el 20/8/2016 a través de un contrato de interinidad para la sustitución del trabajador en situación de reserva del puesto de trabajo por movilidad funcional.

  2. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y sin que exista contradicción doctrinal en relación con el derecho a la indemnización de 20 días conforme a la doctrina emanada de la sentencia del TJUE, puesto que ambas resoluciones, partiendo de la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución, reconocen esa indemnización. Ahora bien, en la sentencia recurrida existe un dato, inédito en la de contraste, que sirve a la Sala de Suplicación para rechazar la indemnización, cual es la suscripción, sin solución de continuidad, de un nuevo contrato entre las partes, en las mismas condiciones que el anterior. Se estima que la relación laboral se mantiene, aunque lo sea ahora para la cobertura de otra vacante, dado que lo es de la misma categoría. Este debate es ajeno a la de contraste, en la que si bien consta que el trabajador fue nuevamente contratado con un contrato de sustitución, esta contratación se produjo 4 meses después del cese anterior. Además, esta circunstancia ni siquiera fue objeto de debate.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 864/17 , interpuesto por D.ª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 246/15 seguido a instancia de D.ª Susana contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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