STSJ Comunidad de Madrid 621/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:7435
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución621/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.092.00.4-2016/0001548

ROLLO Nº: RSU 445/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 01 DE MOSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 713/2016

RECURRENTE/S:AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA

RECURRIDO/S: Dª Milagros

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 621

En el recurso de suplicación nº 445/2017 interpuesto por el Letrado Dª MARIA JOSE RUIZ UTRERA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 DE MOSTOLES, de fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2016, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 713/2016 del Juzgado de lo Social nº 01 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Milagros contra AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE DICIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Milagros, frente al AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 8.452,38 euros brutos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Milagros presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA con una antigüedad de 1 de enero de 1991, siendo su categoría profesional la de Encargada, y con un de

1.518,69 euros mensuales sin incluir la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que une a las partes es el del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el B.O.C.M el 28 de enero de 2014.

TERCERO

A fecha de juicio, la empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 8.452,38 euros brutos, en la forma detallada en el hecho segundo de la demanda (con la excepción de las cuantías referidas a marzo de 2015).

CUARTO

La parte actora interpuso reclamación previa a la vía judicial en fecha 29 de abril de 2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21 de junio de 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Milagros interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, solicitando el abono de diferencias entre el salario por ella percibido y el que entendía debía recibir. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles de fecha 2 de diciembre de 2016 se reconoció el derecho de la actora a percibir 8452,38 euros por el concepto indicado en referencia al periodo comprendido entre abril de 2015 y marzo 2014.

La parte condenada ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

La recurrente pide a la Sala introducir las siguientes revisiones en el relato fijado en instancia:

  1. ) Sustituir el original del primer hecho declarado probado por este otro : "La demandante Dña Milagros presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA con una antigüedad de 1 de enero de 1991, apareciendo en la nómina su categoría profesional descrita como "empleada de servicios", y con un salario de 912,99 euros /mensuales sin prorrata de pagas extras".

    Se acepta, por estar acreditado documentalmente y ser relevante para la decisión del pleito.

  2. ) Sustituir el segundo hecho declarado probado por esta indicación: " El Ayuntamiento de Pelayos de la Presa no dispone de convenio colectivo propio de aplicación para el personal laboral adscrito al mismo".

    El texto indicado no se acoge, pues ya consta el fundamento de derecho tercero, con valor de hecho probado, que el Ayuntamiento recurrente carece de convenio propio. Ahora bien, también hemos de decir que la afirmación de sentencia referida a que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral existente entre las partes procesales es el que indica el punto segundo del relato fáctico se tiene por no puesta ya que supone resolver una cuestión jurídica de la que depende la resolución del pleito que no puede ser resuelta como si de un hecho declarado probado se tratase.

TERCERO

Invoca la Administración recurrente que la decisión de instancia no es respetuosa con las previsiones del art. 25 del EBEP (según el cual las retribuciones del personal laboral se determinarán conforme a la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable y el contrato de trabajo) en relación con diversos preceptos, entre los cuales el 82.3 ET y las reglas sobre ámbito de aplicación de los convenios colectivos que en él se establecen. Se afirma que el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la CM no es aplicable a este caso, ya que el Ayuntamiento recurrente no es una empresa de limpieza y, por tanto, no está incluido en su ámbito de aplicación. Cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 20-09-2013 (rec. 2196/12 ), 17-09-2012 (rec. 2696/11 ) y 6-07-2016 (rec.1942/14 ).

El escrito de impugnación del recurso se opone, manifestando que la inexistencia de convenio propio del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa no puede favorecer a éste y permitirle aplicar unas condiciones laborales peores a las que corresponderían conforme al ámbito del convenio autonómico. Hace también referencia a que, caso de existir varias normas simultáneamente vigentes para regular una situación, debe aplicarse la más favorable para el trabajador.

CUARTO

Aclaremos algunas de las consideraciones que deben tenerse en cuenta para resolver la controversia.

Así, la juzgadora de instancia hace particular hincapié en que el Ayuntamiento demandado es una verdadera empresa a efectos de fijar el régimen jurídico de su personal laboral. Nadie niega este extremo, lo cual no resuelve qué régimen jurídico es ése que resulta aplicable.

En cuanto a la impugnación del recurso de la Sra Milagros, es claro que el hecho de que el Ayuntamiento demandado carezca de convenio propio no le obliga a aplicar el convenio de limpieza, pues esto dependerá de si está o no incluido en su ámbito de aplicación y no lo está, como veremos. Tampoco tiene nada que ver la problemática del litigio con las reglas de preferencia en la elección de varias normas que resulten simultáneamente aplicables; no hay concurso de normas, puesto que el convenio autonómico de limpiezas no es de aplicación.

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