STSJ Cataluña 26/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:6219
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoDemandas
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2017

En la demanda nº 28/2015, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 21 de mayo de 2015 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA U.G.T. DE CATALUNYA ( FSP-UGT) y Augusto y como parte demandada AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA (ARC). Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 14 de junio de 2017. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que el 31 de enero de 2014 entró en vigor la Ley 1/2014 de 27 de enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya, que entre otras cuestiones contenía unas medidas temporales de reducción del gasto de personal para 2014.

SEGUNDO

Que dentro de dichas medidas en el ejercicio de 2014 y con carácter temporal se redujo las retribuciones anuales del personal incluido dentro de su ámbito de aplicación, en cuantía equivalente al importe de una paga extra y cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente.

TERCERO

Que los períodos de meditación de las gratificaciones extraordinarias son:

.- 1 de enero hasta el 30 de junio, relativo a la paga extra de verano.

.- 1 de julio hasta el 31 de diciembre, el período relativo a la paga extra de Navidad.

CUARTO

Que por parte de la Federació de Serveis Públicas de la Unió General de Treballadors de Catalunya (FSP-UGT), se formuló en su día demanda de conflicto colectivo dirigida contra la empresa AGENCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA (ARC) en solicitud del reconocimiento del derecho de los trabajadores de dicha agencia a percibir la totalidad de las pagas extras y con carácter subsidiario la parte meritada de la paga extra de verano.

QUINTO

Que en el acto de juicio oral la parte demandante desistió de la petición principal y mantuvo únicamente la petición subsidiaria, que quedó fijada en los días correspondientes al período de 1-1-14 a 30-1-14, equivalente a 30 días y un porcentaje del 8,33%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.a ) y 153 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LRJS ), compete el conocimiento de este proceso a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

SEGUNDO

Que conforme señala el artículo 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas practicadas en autos, siendo en realidad hechos conformes y la cuestión planteada de carácter estrictamente jurídico.

Que la parte demandante ha desistido de la petición principal y de la solicitud de los efectos previstos en elart. 160.3 de la LRJS.

TERCERO

Que la cuestión suscitada en el presente conflicto colectivo ha sido abordada por la Sala en su sentencia de fecha 16-3-2015 confirmada por la del TS de 16-11-16, por lo que debiendo mantenerse el mismo criterio hermenéutico, podemos transcribir ad litteram su contenido:

"El Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26 de febrero, establece una medida de reducción retributiva por la que durante el ejercicio presupuestario de 2013 se reducen las retribuciones anuales del personal incluido en su ámbito de aplicación en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, por una paga adicional del complemento específico o equivalente, estableciendo los criterios para la aplicación de esta reducción. Se trata de un acto de aplicación del art. 34 de la LLei de Pressupostos de 2012 (Llei 1/2012), prorrogada por Decret 170/2012, de 27 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat para el año 2012 mientras no entren en vigor los del 2013. Este artículo contenía una autorización al Govern para la adopción de medidas excepcionales de la reducción del gasto público del personal. Por su parte el artículo 9 del Decret 170/2012 prorroga esta autorización.

El mismo contenido ya referido respecto a la Ley1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014.

CUARTO

Partiendo de este marco normativo resulta hecho pacífico que la empresa demandada, afectada por dicha regulación por tratarse del sector público, no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2013 y 2014, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una de las pagas extraordinarias de 2013 y de 2014.

Entiende la parte actora que la falta de abono íntegro de esas pagas vulnera el art. 9.3 de la Constitución al darse efectos retroactivos a dicha reducción salarial equivalente a una paga extraordinaria cada año. Sin embargo, como ya hemos dicho, la reducción retributiva resulta del Acord de Govern de 26-2-2013 y éste tiene pleno amparo en norma con rango de ley, pues se dictó en virtud de la autorización legal conferida al Govern por el artículo 34 de la Ley 1/2012 prorrogada por el Artículo 9 del Decreto 170/2012, y ley es la de presupuestos del 2014, L. 1/2014; referido todo ello en primer lugar a la total retroacción de dicha reducción, bien, subsidiariamente, en cuanto a la parte devengada.

Se alega también en la demanda que se vulnera el principio de seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 33.3 CE ), en relación con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, interpretado a la luz del art. 10 CE, pues esta reducción retributiva significa, a juicio de la parte actora, un restricción de un derecho individual del trabajador, como es el de recibir las retribuciones legalmente establecidas por la norma presupuestaria que se integra en su patrimonio privado, vulnerando derechos consolidados por los empleados públicos, en tanto que resultan afectados de forma retroactiva, en contra del mandato constitucional. A lo que debe contestar la Sala que no se vulnera ni la legalidad ni el principio de seguridad jurídica porque las normas son claras, precisas y delimitan su ámbito de aplicación así como los

criterios de aplicación de la reducción retributiva. La decisión empresarial no es una medida arbitraria, pues se basa en el tan citado Acord del Govern y en la Ley de presupuestos, dictados con el correspondiente amparo legal.

Tal como ya ha expuesto recientemente esta Sala ( STSJ Cat. 2/3/2015 ):

" No se vulnera el principio de confianza legítima, pues mientras no se afecte a derechos adquiridos, la regulación legal de las percepciones de los trabajadores puede ser modificada siempre que se respete el principio de jerarquía normativa. Tanto la Constitución Española como el Estatut d`Autonomía catalán de 2006 reconocen potestad legislativa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se ejercerá por el Parlament ( art.

55 Estatut). Además, las Comunidades Autónomas tienen, según reconoce la CE, autonomía financiera. Esta autonomía comporta, sin duda, la capacidad para elaborar y ejecutar sus propios presupuestos. Los gastos de personal en las administraciones públicas suponen una parte significativa de los gastos corrientes. Por tanto, los gastos del personal de la Generalitat y de su sector público constituyen una de las partidas principales de sus presupuestos. Y la reducción retributiva operada por el Acord de Govern, dictado al amparo del art. 34 Llei 1/2012, ( en nuestro caso también por la Ley 1/2014 ) encuentra adecuada justificación en el contexto actual de grave crisis financiera y económica, que obliga a la reducción del gasto público, a fin de garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas y, en definitiva, salvaguardar los intereses generales"; por lo que, y por la reiterada doctrina de la Sala, tampoco cabe plantear la solicitada cuestión de inconstitucionalidad, a la vista del Auto dictado por...

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