STSJ Andalucía 1900/2017, 22 de Junio de 2017
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2017:5823 |
Número de Recurso | 1870/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1900/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 1870/2016 - E SENTENCIA Nº 1900/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1900/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rafael Mª. Lemos Lasheras en representación del AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Según consta en autos número 1257/2014 se presentó demanda por D. Avelino, sobre Contrato de Trabajo, contra AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25-2-2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estima en parte la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Avelino presta servicios para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor desde 1/9/95, con categoría profesional de auxiliar administrativo cuyas retribuciones percibe.
La relación laboral del actor se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
En el periodo 24/7/13 a 24/7/14 a que la reclamación se refiere, el actor realizó las funciones que se detallan en informe elaborado por el Comité de Empresa, que se da por reproducido. Igualmente se da por reproducido informe de la Inspección de Trabajo.
En el periodo 24/7/13 a 24/7/14 las diferencias retributivas entre la categoría de auxiliar administrativo y la de administrativo ascendieron a 8605,32 €, según detalle contenido en escrito aclaratorio a la demanda.
Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, que fue impugnado por la parte actora.
Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, no dando lugar a la categoría superior, conforme arts. 13 y 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral del AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR, pero sí a las diferencias salariales por el periodo de 24.7.2013 a 24.7.2014, en importe de 8.605,32 €, se alza en Suplicación el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SALÚCAR LA MAYOR con su representación Letrada, poniendo de manifiesto, como cuestión previa, que se constata la pérdida parcial de su prueba, a los folios 98 a 102, solicitando la suspensión del plazo para la formalización del Recurso de Suplicación, prueba consistente en las tablas salariales publicadas en el BOP nº 95 de 26.4.2007, para que se reconstruya la prueba, pero nada resuelve el Juzgado, ni la Sala mediante requerimiento de reconstrucción, art. 232, 233 y 234 LEC por la LAJ, y se aporta conforme art. 233 LRJS .
De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos". En aplicación de esta norma, no procede acceder a la aportación documental solicitada, por el principio de "iura novis curia" al constar tal documentación en Boletín Oficial publicado reglamentariamente.
Por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, se propone modificar el Hecho Probado 4º, conforme a la documentación antes referida, del siguiente tenor: "En el periodo 24/7/13 a 24/7/14 las diferencias retributivas entre la categoría de auxiliar administrativo y la de administrativo, de acuerdo a lo establecido en las Tablas Salariales recogidas en el Convenio Colectivo de aplicación ascendieron a 5.710 euros".
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y ...
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