STSJ Andalucía 1582/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2017:7682
Número de Recurso288/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1582/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

2 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 1582-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 22 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 288-2017, interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 28 de noviembre de 2016, en autos nº. 470-2015. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Agustín, sobre despido, contra CSQ NON STOP SHOPS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: SE DESESTIMA la demanda de extinción interpuesta por

D. Agustín contra la empresa CSQ NON STOP SHOPS, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

SE DESESTIMAN las demandas de despido interpuestas por D. Agustín contra la empresa CSQ NON STOP SHOPS, S.L., declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Agustín, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, vecino de Andújar (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa CSQ NON STOP SHOPS, con la categoría profesional de comercial, ejerciendo funciones de director general de la empresa en España, con una antigüedad de 18.07.2.007 percibiendo un salario de 101.276, 44 euros anuales, diario de 277, 46 euros/día.

Rige entre las partes el convenio colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y artes gráficas.

SEGUNDO

Mediante burofax de fecha 29-6-15 el actor reclamó a la empresa una serie de cantidades en concepto de comisiones derivadas de un contrato de agencia suscrito el día 15-7-2.007.

Mediante correo electrónico la empresa requirió al actor para acudir el día 2-7-15 al domicilio de la empresa en Barcelona, a la que el actor no acudió. Con fecha 3-7-15 la empresa comunicó por correo electrónico la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo entre el 7-7-15 y el 4-9-15, en base al art. 48.2.5 del convenio en los términos que constan en el email de dicha fecha, doc. 17 del ramo de la empresa, que se da por reproducido a efectos probatorios. Dicha sanción se encuentra pendiente de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Social nº. 1 de Jaén.

Con fecha 31-7-15 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario en base al art. 48.3.2 del convenio, en virtud de los hechos que constan en la carta y que se dan por reproducidos a efectos probatorios, docs.

1.6 y 1.7 del ramo de la actora.

TERCERO

Ha quedado acreditado que el actor ha incurrido en las infracciones que se detallan en la carta de despido. El modus operandi del actor ha consistido en formalizar contratos de agencia con otras empresas competencia de la empresa demandada en el mercado de telefonía y medios de pago virtuales, recanalizando los consumos a la empresa SEGURTEL, para mantenerlos bajo su gestión y control, dando instrucciones al Sr. Maximino, para que el Sr. David formalice contratos con SEGURTEL y recanalice dichos consumos hacia dicha empresa. Asimismo se dirigió al Sr. Calixto para que se fuese con él a trabajar a otra empresa, para aplicar los sistemas informáticos de la empresa demandada en la empresa a la que se iba a incorporar, requiriéndole para que recabase toda la información posible de la reunión del día 18-6-15. El actor ha constituido la sociedad PREPAID WORLD junto con su hermano Victorio .

Dichos hechos han quedado acreditados a través del testigo Sr. Pedro Jesús y a través de las actas notariales de manifestación de D. David, D. Maximino y D. Calixto .

CUARTO

La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén los días 9.07.15 y 5-8-15, celebrándose los días 27.07.15 y 20-8-15, sin efecto.

Las demandas han sido presentadas ante el Juzgado Decano de los de Jaén los días 18.08.15 y 14-9-15.

QUINTO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Agustín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, declarando la procedencia del despido, frente a la misma se alza el trabajador actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo en primer lugar de nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, también se interesa la revisión de los hechos declarados probados, concretamente del quinto al amparo del art. 193.b de la LRJS y otro al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva alegando como petición principal la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del despido. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

- En primer lugar en cuanto la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente por considerar que la sentencia ha incurrido en error patente con relevancia constitucional en la respuesta dada a la doble pretensión formulada por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y secreto de las comunicaciones por estar las pruebas obtenidas ilícitamente, concretamente cita el correo electrónico, llevando a cabo una valoración de la prueba testifical practicada. Como segundo motivo del recurso se alega igualmente nulidad por provocar indefensión por inversión de la carga de la prueba así como denegación de la prueba pertinente entre ellas la relación de clientes de la empresa gestionados por el actor, así como una prueba pericial informática en donde se compruebe los correos enviados y recibidos desde una dirección de correo electrónico de la que era titular el actor, efectuando de nuevo valoración de la prueba practicada en el

acto de juicio. Igualmente en el motivo tercero del recurso basándose en igual causa se alega indefensión por error patente en la valoración de la pruebas practicadas concretamente la documental y testifical.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas hemos de decir que respecto de las infracciones de procedimiento que se cita, que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: -infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. -protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 ).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la inadmisión de determinada prueba por el Juzgador correspondiente, así es de destacar la sentencia que viene a recoger sobre esta materia toda la doctrina de TC 1ª, S 30-09-2002, núm. 168/2002, Fecha BOE 24-10-2002. según la cual: "...Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre3 ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre 7; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

  1. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre7 ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio 8 ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000, FJ 2).

  2. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal...

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