Auto Aclaratorio TS, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:7050AA
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2017, se dictó providencia por la que se inadmitía el incidente de nulidad promovido por la representación de los recurrentes "Herederos de D. Alexis " y D. Cornelio, contra el auto de 1 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de los recurrentes "Herederos de D. Alexis " y D. Cornelio presentó escrito, con fecha 5 de abril de 2017, solicitando el complemento de la providencia dictada el 29 de marzo de 2017 al amparo de lo previsto en los arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC .

TERCERO

Por providencia de 26 de abril de 2017 se ordenó que por la Sra. Secretaria se diera traslado a las partes por cinco días para alegaciones.

CUARTO

Los procuradores Sr. Moreno Ponce y Sra. Torres Ruiz presentan escritos el 8 de mayo de 2017, oponiéndose al complemento solicitado, si bien, por error se hace constar que la Sra. Torres Ruiz representa a D. Gustavo y al Instituto Religioso Iesu Communio. La referida procuradora presenta escrito el 11 de mayo de 2017 aclarando el error y solicitando que las alegaciones que se contienen en el referido escrito se tengan por efectuadas por la representación que ostenta en nombre de D. Alexander . El procurador Sr. Moreno Ponce igualmente, por escrito de 5 de junio de 2017, solicitaba que se subsanara el error cometido en el escrito presentado el 8 de mayo de 2017 en cuanto aparecía la firma digital de la Sra. Torres Ruiz, reiterando el contenido del referido escrito en el que se alegaba que la petición de complemento de la providencia de 29 de marzo de 2017 constituye un fraude procesal por lo que procede rechazar el escrito de conformidad con el art. 11.2 LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras). Esta sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de la aclaración, rectificación o complemento de las vías excepcionales del art. 414 y art. 415 LEC, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) .

De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y dicha solicitud no puede ser un mecanismo

para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

Sentado lo anterior, los apartados 2 y 3 del art. 214.1 LEC permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215.2 LEC establece, en síntesis, que: «Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».

SEGUNDO

La representación de los Herederos de D. Alexis y D. Cornelio, solicita que la sala analice a la vista de la doctrina constitucional del principio pro actione si se ha vulnerado el derecho tutela judicial efectiva y en consecuencia se rectifique, si procede en función de la nueva argumentación, la referida providencia.

En definitiva, no se solicita el complemento de una pretensión a la que no se haya dado respuesta sino que al amparo de esta petición muestran su disconformidad con el contenido y sentido de la providencia, lo que excede notoriamente del ámbito de la petición de complemento.

Circunstancias que determinan la desestimación de su solicitud.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 215.5 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar la petición de complemento solicitada por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano en la representación que ostenta de los "Herederos de D. Alexis " y D. Cornelio, respecto de la providencia de 29 de marzo de 2017.

  2. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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