ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12010A
Número de Recurso4148/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 4148/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 4148/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 444/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra MK Plan 21 SA (actualmente denominada Ilunion Emergencia SA), sobre tutela derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Raquel Beloqui Díaz en nombre y representación de D.ª Olga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de noviembre de 2016, R. Supl. 1521/2016, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MK Plan 21 frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se confirmó la sanción de amonestación escrita impuesta a la actora y declaró la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical , absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos instados en su contra.

La sentencia de instancia había estimado las demandas de la actora y declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, declarando la nulidad de la sanción de amonestación escrita que le fue impuesta por la empresa, condenando a la demandada a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La actora presta servicios para MK Plan 21 (en la actualidad Ilunion Emergencias) desde abril de 2002, con contrato indefinido a jornada completa, y categoría de gestor telefónico.

Los trabajadores de dicha empresa, así como sus representantes legales realizan sus funciones profesionales dentro del edificio y las instalaciones de la empresa pública de emergencias sanitarias 061 EPES en el centro de trabajo de Málaga, sito en el Parque Tecnológico de Andalucía. La prestación de servicios se realiza en dos centros, una sede central y una Provincial en el referido Parque Tecnológico de Málaga.

El 25 de marzo de 2015 se inicia en los centros de trabajo de la empresa una Asamblea Permanente de los trabajadores de la demandada en protesta por el deterioro de sus condiciones laborales y por supuestos incumplimientos de la normativa laboral, con existencia de denuncias y reclamaciones ante la Inspección de Trabajo. La Asamblea de trabajadores y su desarrollo y duración es comunicada, por el Comité, a la empresa y a la Autoridad Laboral, teniendo lugar en un despacho al efecto en la sede de la empresa. Para acceder al despacho donde se lleva a efecto la reunión, los trabajadores deben pasar por la zonas comunes, concretamente el hall, lugar que asimismo es de tránsito necesario para acudir a los servicios o salir del local.

El 7 de mayo de 2015 la empresa notifica a la trabajadora la imposición de una sanción de amonestación por falta leve en la que se le imputa la desobediencia a los mandos al haber incumplido la orden de no permanecer en el centro de trabajo fuera del horario laboral. En las fechas y horas que se imputan en la carta de sanción la actora acudía a las asambleas informativas que se celebraban en el despacho utilizado por los miembros del comité de empresa.

Junto a la actora la empresa sancionó a treinta trabajadores por la misma causa de permanecer en el centro de trabajo fuera del horario laboral.

La sala manifiesta que la cuestión debatida ya ha sido examinada por el tribunal en su sentencia de 10 de diciembre de 2015 en la que se resolvía un asunto idéntico y en el que se hacía constar que con motivo de un conflicto laboral suscitado entre los trabajadores y la empresa se produjo un encierro en las dos sedes de ésta ocupando la planta baja y los pasillos e instalando los trabajadores colchonetas para dormir. Como quiera que el conflicto se prolongó varios días la empresa contrató un servicio de vigilancia y seguridad para controlar el acceso a las instalaciones, prohibiendo la entrada fuera del horario de atención al público al personal no autorizado y así se prohibió la entrada a los trabajadores al no haberse convocado una asamblea en forma, con la correspondiente comunicación a la empresa, que no estaba obligada a permitir el acceso de personas no autorizadas, fuera del horario de atención al público.

La sala concluye que la decisión de la empresa de limitar el acceso a personas ajenas y fuera del horario de atención al público no vulnera los derechos fundamentales y libertades públicas, porque no consta limitado el cauce de comunicación con los representantes de los trabajadores y sus representados en horario ordinario y porque la limitación se produce precisamente fuera del horario de apertura de las instalaciones, medida lógica para evitar que personas ajenas a la misma pudieran acceder a su interior.

Añade la sentencia que se venían produciendo situaciones de tensión tras la adopción de la medida de encierro, como la emisión de grabaciones mediante altavoces a gran volumen, que perturbaban el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa, por lo que no adoptar medidas de control fuera del horario de atención al público, permitiendo la entrada indiscriminada de cualquier persona en una situación de conflicto real, hubiera sido una conducta negligente, no constando que la actora solicitara de la dirección de la empresa el acceso a las instalaciones fuera del horario.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical al no facilitar la empresa la entrada y salida de los representantes de los trabajadores de las distintas dependencias y servicios.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2010, R. Supl. 938/10. En este caso acciona el demandante en orden a que se declare como lesivo de la libertad sindical las conductas de la empresa demandada, Centro de Asistencia Telefónica, S.A., de restringir a los representantes de los trabajadores el uso del correo electrónico, fotocopiadoras y del material de oficina; la restricción a estos del acceso a los distintos departamentos a fin de contactar con los trabajadores personalmente; el procedimiento impuesto recientemente a fin de justificar el crédito horario; así como el sistema informático empleado por la empresa de "Monitorización y Grabación". La sentencia de instancia, confirmada en suplicación por la de contraste, estimó en parte la demanda, considerando lesivas las restricciones impuestas a los representantes unitarios y delegados sindicales en relación al uso de correo electrónico y el uso de la fotocopiadora; así como las dificultades de acceso al centro de trabajo fuera de la jornada laboral, desestimando lo restante. En el caso, entiende la sala en relación con las restricciones de acceso a la empresa de los representantes de los trabajadores, que la misma no facilita la entrada y salida de los representantes de los trabajadores de las distintas dependencias y servicios, pues de forma reiterada tienen dificultades para acceder sin que conste una causa razonable que lo justifique, más allá de una política restrictiva que, de nuevo, entorpece la comunicación entre los representantes y los trabajadores, por causa también imputable a la empresa.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida existe una situación de conflicto, y como medida de protesta diversos trabajadores se habían encerrado en las instalaciones de la empresa, que es una empresa pública, y coordina las llamadas de la ciudadanía y ésta ha negado a los trabajadores, entre ellos los demandantes, miembros del comité de empresa, el acceso a tales instalaciones fuera del horario de atención al público para reunirse con trabajadores encerrados. En el caso, no se ve afectada la comunicación ordinaria con los trabajadores ni hay dificultad para que los actores puedan comunicarse con los trabajadores encerrados, afectando la limitación de acceso a las instalaciones de la empresa solo fuera del horario de trabajo y habiendo sido adoptada como medida de seguridad, pues lo contrario hubiera sido una conducta negligente por parte empresarial. Además, no consta que los actores solicitaran a la dirección de la empresa el acceso al interior de las instalaciones fuera del horario de atención al público.

Nada parecido se constata en la sentencia de contraste, en la que no hay ninguna situación de conflicto con ocupación de locales por parte de los trabajadores, y lo claramente acreditado es que la empresa dificulta sin justificación para ello el acceso de los representantes de los trabajadores a las instalaciones de la empresa fuera de la jornada laboral, amén de otras restricciones en el uso del correo electrónico, material de oficina, lo que se estima supone una restricción injustificada del derecho a informar y comunicarse entre los representantes sindicales y los trabajadores de la empresa.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o precepto que considere infringido, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 15 junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Beloqui Díaz, en nombre y representación de Dª. Olga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1521/2016, interpuesto por MK Plan 21 SA (actualmente denominada Ilunion Emergencia SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 11 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 444/2015 seguido a instancia de D.ª Olga contra MK Plan 21 SA (actualmente denominada Ilunion Emergencia SA), sobre tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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