ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11927A
Número de Recurso1870/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1870/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1870/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 1399/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra la Universidad de Alcalá de Henares, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2017, aclarada por auto de 10 de marzo de 2017, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Eugenia Soto Márquez en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2017 (R. 847/2016), aclarada por auto de 10 de marzo de 2017- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido efectivo desde el 12 de diciembre de 2013 con condena a Universidad de Alcalá de Henares a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, cuantificándose la indemnización por despido en el auto de aclaración de la sentencia de suplicación en 16.550,57 €.

El actor ha venido prestando servicios como Profesor Asociado de inmunología en la Universidad de Alcalá de Henares desde el 1 de febrero de 1994 y lo ha hecho, entre esta primera fecha y el 5 de mayo de 2012, en virtud de contratos administrativos de colaboración temporal como Profesor Asociado. El 5 de mayo de 2012 las partes suscribieron contrato de trabajo temporal como Profesor asociado del área de inmunología en la Facultad de medicina de la Universidad demandada; contrato que fue prorrogado para los sucesivos cursos hasta que el 5 de junio de 2013 se da de baja al actor en el registro de personal de la Universidad. No obstante, el actor continúa prestando servicios para la Universidad como Profesor Asociado en virtud de sucesivas prórrogas trimestrales del contrato temporal para obra o servicio suscrito por las partes para el curso 2013/2014.

La sentencia de instancia razona que, si bien la legislación del ámbito universitario permite la contratación temporal de profesores asociados, ello no obsta a que sean aplicables las normas laborales que establecen que dicho tipo de contratación no puede utilizarse para cubrir necesidades ordinarias y permanentes de la Universidad. Por tanto, se califica la contratación de fraudulenta, la relación de indefinida y el despido de improcedente.

Frente a dicha resolución formulan recurso de suplicación ambas partes. El actor insta la nulidad de la sentencia, lo que resulta desestimado por la sala. En segundo lugar, se estima la revisión del relato fáctico. Finalmente, se resuelve acerca del haber regulador. En la sentencia impugnada, pese a que en el fundamento de derecho 2.º se indica que la Universidad demandada formula también recurso de suplicación a efectos de que se declare la válida finalización del contrato temporal, lo cierto es que no contiene pronunciamiento expreso en relación a dicho motivo de recurso. Todo ello, a pesar de que la Universidad instó el complemento de la sentencia a efectos de que se entrara a resolver la cuestión planteada.

Recurre en casación unificadora la Universidad de Alcalá de Henares insistiendo en que no estamos ante un despido sino ante la válida finalización del contrato temporal.

Indica en la interposición del recurso la parte que, a pesar de que dicha cuestión no ha sido expresamente abordada por la sentencia recurrida, es de aplicación la doctrina constitucional que ha venido entendiendo que cabe interpretar el silencio de la sala como una tácita desestimación del motivo de recurso formulado, cuando ello pueda deducirse del resto de los pronunciamientos de la resolución. Y lo cierto es que en el caso de autos cabría aplicar dicho criterio, al haber confirmado la sentencia la improcedencia del cese declarada en la instancia, lo que implica la confirmación de la inadecuación de la modalidad contractual temporal en el caso enjuiciado.

Cita la recurrente en la interposición del recurso varias sentencias a efectos de acreditar la contradicción, pero lo cierto es que de la lectura detenida del escrito se desprende que se selecciona expresamente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2014 (R. 24/2014), que es precisamente la única que se aporta a los efectos de lo establecido en el art. 224.4 de la LRJS.

En ese caso la sentencia de instancia estima la demanda de despido rectora de las actuaciones. El despido se produjo mediante comunicación remitida el 19 de julio de 2012 y la sentencia lo califica de nulo, previa declaración que el contrato de profesor asociado fue celebrado en fraude de ley.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia referencial estima el recurso de la Universidad Pompeu Fabra demandada, revoca la de instancia y con ello desestima la demanda interpuesta.

Consta en ese caso que el demandante ha venido prestando servicios para la Universidad Pompeu Fabra desde el 1 de enero de 2010 en virtud de contrato de trabajo Profesor Asociado al Departamento de Ciencias Políticas y Social y Área de Conocimiento Ciencia Política y de la Administración, a tiempo parcial de 480 horas anuales, 32% de la jornada completa, y con duración determinada hasta el 19/8/10. El actor está en posesión del título de Doctor, y fue beneficiario de una beca dentro del programa "Beatriu de Pinós", siendo la entidad solicitante la Universitat Pompeu Fabra. Como consecuencia de esta ayuda postdoctoral subscribió en fecha 15 de julio de 2010 un contrato de trabajo denominado "para la realización de un proyecto de investigación", con duración hasta el 14 de julio de 2012, en el cual se hace constar que está a tiempo completo y que podrá colaborar en tareas docentes hasta un máximo de 60 horas anuales. Con posterioridad ha ido subscribiendo anexos al contrato para impartir clases, y en las nóminas se hacía constar la retribución por estas extensiones bajo el concepto de "complemento por sustitución de docencia", "extensión universitaria" y "complemento profesor asociado". Previamente, al actor se le había concedido una ayuda, como investigador principal para la realización del proyecto de investigación por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de fecha 4 de noviembre de 2008, siendo el organismo beneficiario inicial el Centro de Estudios Constitucionales, y en fecha 1 de octubre de 2010 se le concedió el traslado a la Universidad Autónoma de Madrid. Por resolución de fecha 5 de abril de 2011 se le concede el traslado en la Universitat Pompeu Fabra con efectos del día 1 de enero de 2011. Al demandante se le concedió la ampliación del plazo de ejecución de la ayuda hasta el 31 de diciembre de 2012. En fecha 20 de agosto de 2012 subscribe un contrato de trabajo de investigador, hasta el 31 de diciembre de 2012, a tiempo parcial, equivalente a 12 horas semanales -32% de la jornada a tiempo completo-, fijando como objeto del contrato la dirección del proyecto de investigación que se indica. El demandante fue elegido miembro del Comité de empresa en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012 el demandante, junto con otro miembro del Comité de empresa mantuvo una reunión con la vicerrectora en la cual le plantearon que tenía que mantener el compromiso de 2006 en el sentido de regularizar el que se denomina como "falso asociado", que son los profesores contratados laboralmente a tiempo parcial que no tienen ninguna otra actividad profesional fuera de la UPF. Con fecha 19 de julio de 2012, la directora del Departamento de Ciencias Políticas y Sociales, le comunicó al demandante que no se le podría contratar como profesor asociado en el Departamento para el curso 2012/13. No consta que el demandante realizara ninguna actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Tras la modificación del relato fáctico, la sentencia efectúa las siguientes argumentaciones: 1) El demandante cumplía con los requisitos para ser contratado como profesor asociado en el año 2010, puesto que sí se había acreditado el cumplimiento del requisito de desempeñar una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, si bien durante la vigencia del contrato no consta dicha vinculación; 2) Si se entiende que dicho requisito debe concurrir también durante la vigencia del contrato, su incumplimiento no supondría celebración del contrato en fraude de ley, en relación a la cláusula de temporalidad, sino un contrato nulo, con las consecuencias que establece el art 9.2 Estatuto de los Trabajadores (ET); 3) Si se entiende que dicho requisito es exigible únicamente al inicio, se estima que el contrato de profesor asociado suscrito se hizo conforme a las específicas previsiones legales, que regulan una modalidad de contratación laboral delimitada al ámbito universitario, que cuenta con su propias normas reguladoras y con un régimen propio, claramente diferenciadas de las contenidas en el Estatuto de los Trabajadores. Se trata de un contrato temporal, no fraudulento y la relación no es indefinida; 4) Este contrato, de no ser nulo, es de carácter temporal, no por tiempo indefinido, en virtud de una normativa que así lo autoriza y, al tratarse de un contrato temporal sujeto a término, la finalización del período convenido opera como causa valida de extinción del contrato prevista en el artículo 49 c) ET; 5) El contrato suscrito para la realización de un proyecto de investigación no es fraudulento, ajustándose a la especial normativa que regula el mismo; 6) La parte recurrente vincula la decisión de no renovación del contrato de profesor asociado con su condición de miembro del Comité de Empresa y con el ejercicio de funciones representativas. Finalmente, se concluye que tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de garantía de indemnidad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes la situación contractual de los demandantes y el objeto de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida el actor está unido a la Universidad de Alcalá de Henares inicialmente en virtud de contratos administrativos y a partir del 5 de mayo de 2012 en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado para la realización de labores docentes, que es sucesivamente prorrogado, permaneciendo prestando servicios para la demandada a la fecha de la celebración del juicio a pesar de haber sido dado de baja en el registro personal de la Universidad desde el 5 de junio de 2013 . La cuestión suscitada consiste en determinar si la contratación laboral temporal del profesor asociado demandante se adecúa a lo previsto en los arts. 48 y 53 de la LO de Universidades y, por tanto, el cese no constituye despido, sino válida extinción de contrato temporal. Y la sentencia de suplicación, si bien no de forma expresa, confirma la decisión de instancia en la que se razona que la aplicación de la legislación citada no obsta a la aplicación de las normas laborales relativas a la contratación temporal. Y teniendo en cuenta que el actor siempre ha desarrollado las mismas funciones y que la misma se corresponde con la actividad normal y permanente de la Universidad, la contratación es fraudulenta.

Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante. El demandante, que era también profesor asociado, fue beneficiario de una beca postdoctoral dentro del programa Beatriu de Pinós por lo que suscribe, en fecha 15 de julio de 2010 contrato temporal para "la realización de un proyecto de investigación" para prestar servicios como investigador, en base a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 13/1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica y con una duración hasta el 14 de julio de 2012. También se indica en el contrato que podrá colaborar en tareas docentes hasta un máximo de 60 horas anuales. Con posterioridad ha ido subscribiendo anexos al contrato para impartir clases. El actor recibió correo electrónico el 19 de julio de 2012 por el que se le comunica que no iba a ser contratado como profesor asociado para el curso 2012/20103. El demandante realizó las tareas propias de este proyecto de investigación para el que fue contratado resultando que el objeto del contrato permite individualizarlo en relación con lo la actividad permanente y habitual de la entidad demandada; ésta estaba facultada para contratar al demandante como investigador postdoctoral con carácter temporal, no por tiempo indefinido, en virtud de una normativa que así lo autoriza; en el ámbito de dicho proyecto de investigación, el demandante ha desempeñado también tareas docentes, dicha posibilidad fue pactada expresamente, de acuerdo con la normativa específica sobre dicha materia, y estas son calificadas de complementarias. En conclusión, la sentencia considera que el contrato no fue celebrado en fraude de ley pues se han cumplido los requisitos de este tipo de contratación, el objeto del contrato -un programa concreto de investigación- aparece debidamente identificado, presenta autonomía y sustantividad, el demandante fue destinado a la realización de las tareas vinculadas al mismo y la temporalidad de dicho contrato se funda en la existencia una norma legal, la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, cuyo art. 48 establece que las Universidades podrán contratar a través del contrato.

SEGUNDO

Con independencia de la contradicción alegada, el recurso no puede ser admitido por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), entre otras]. Eso es lo que sucede en el actual recurso puesto que lo cierto es que la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina contenida en las SSTS de 1 de junio de 2017 (R. 2890/2015) y de 22 de junio de 2017 (R. 3047/2015), en las que se impugna asimismo la extinción del contrato temporal de un profesor asociado de Universidad, indicando esta sala que la contratación es fraudulenta cuando consta que el actor desempeñó sus funciones dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad. En estos supuestos, la relación laboral es indefinida no fija y el cese constituye un despido improcedente.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Eugenia Soto Márquez, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 847/2016, interpuesto por D. Dionisio y la Universidad de Alcalá de Henares, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 1399/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra la Universidad de Alcalá de Henares, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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