ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11918A
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 218/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 218/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016, en el procedimiento nº 720/2015 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Construcciones y Contratas García Pérez SL y D. Rosendo, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Construcciones y Contratas García Pérez SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de noviembre de 2016, número de recurso 705/2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Gascón Torres en nombre y representación de la codemandada Construcciones y Contratas García Pérez SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 705/2016), confirma la de instancia que estimó la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), declarando la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre la empresa Construcciones y Contratas García Pérez SL y el trabajador, tras rechazar la nulidad de actuaciones propugnada en relación a que la sentencia carece de hechos probados, por cuanto que si bien en el apartado hechos probados aparecen hechos "indirectos", es decir, las afirmaciones de un documento de las actuaciones, en el fundamento jurídico tercero se reseñan los hechos probados "directos" necesarios para la resolución del pleito, que pueden ser combatidos por la vía de revisión de hechos probados en suplicación. Añade la Sala que el trabajador prestaba servicios como peón de la construcción bajo la organización y dirección de la empresa utilizando sus propios medios de producción y realizando la jornada normal de trabajo, sin estar dotado de una organización empresarial propia (furgoneta propia, utensilios de obra propios), realizándose sus retribuciones a través de facturas no pormenorizadas ni detalladas, emitidas por la empresa con carácter mensual y por cuantías similares, careciendo la empresa de trabajadores por cuenta ajena y no existiendo contrato de trabajo que acredite la prestación de servicios como TRADE o conforme a un arrendamiento de servicios, sin que el hecho de que no prestase servicios en exclusiva a favor del empleador desvirtúe la naturaleza laboral de su relación. En relación con la alegación de la empresa de que los hechos que el Inspector de Trabajo considera acreditados no fueron constatados por él directamente, ni se obtuvieron por testimonios de testigos a pie obra, por lo que carece de presunción de veracidad el acta, que ello no es así, ya que el Inspector examinó una pluralidad de documentos y se entrevistó en el administrador de la empresa, con su asesor, con el administrador de otra empresa y con otro trabajador, por lo que puestos esos en relación con los documentos, lo que se constata no puede ser tachado de calificaciones, ni juicios de valor, sino de afirmaciones fácticas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando hasta cinco motivos del recurso (en realidad alude a cuatro dividendo el tercero en dos submotivos), en los que entiende: 1) En el primero, que procede declarar la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que no constan hechos probados suficientes, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, 29 de noviembre de 1994 (Rec. 426/1993); 2) En el segundo, que se estaba en presencia de un arrendamiento de servicios civil, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de junio de 2015 (Rec. 355/2015), 3) El tercero, lo subdivide en dos motivos, el primero, en el que insiste que se está en presencia de un arrendamiento civil de servicios, máxime cuando la falta de comunicación del trabajador autónomo al cliente de su condición económicamente dependiente no determina la alteración de la regulación jurídica aplicable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2108/2012), y el segundo, en el que entiende que se está ante un arrendamiento de servicios verbal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 14 de febrero de 2004 (Rec. 869/2002), y 4) El cuarto, en el que alude a que no puede darse plena validez al acta de la Inspección de Trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2010 (Rec. 379/2009).

Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que en relación al menos con el motivo tercero, la parte recurrente estaría planteando una única cuestión como así se le anunció por Providencia de 7 de febrero de 2017, relativa a que se está en presencia de un arrendamiento de servicios, que además es la cuestión que ya planteó en el motivo segundo, y a pesar del plazo otorgado en la citada Providencia para que seleccionara una sentencia, mantiene que se está en presencia de dos submotivos separados, lo que no es cierto, suponiendo ello una descomposición artificial de la controversia, para invocar varias sentencias de contradicción, siendo así que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

A pesar de que según lo dispuesto en la Providencia de 7 de febrero de 2017, bastaría con examinar la contradicción respecto de una única sentencia de contraste, puesto que ambas aparecen aportadas a las actuaciones, y puesto que la parte insiste en que se está en presencia de dos motivos, procederá a examinarse la contradicción respecto de las dos sentencias aportadas para agotar hasta el máximo la garantía prevista en el art. 24 CE.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, 29 de noviembre de 1994 (Rec. 426/1993), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte interesa que se declare la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que no constan hechos probados suficientes para resolver la cuestión, en la misma lo que consta es que la Inspección de Trabajo comunicó a la TGSS que los trabajadores de la empresa habían prestado servicios sin haber sido dados de alta, lo que se impugnó por la empresa estimándose parcialmente la demanda en instancia, procediéndose a dar de alta de oficio a los trabajadores de la empresa, menos a una, para la que se fijaba una fecha de efectos posterior. La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia recurrida, por entender que no aparecían como demandados los trabajadores afectados a los que les va a afectar la sentencia, demandados que debieron comparecer en juicio debiendo dárseles oportunidad de hacerlo para que pudieran alegar lo que les conviniera en orden a su relación con la empresa. Añade la Sala que lo que se discute es la existencia o no de relación laboral sin que conste en los hechos probados ninguna convicción acerca de cuál es la fecha que determina la inclusión en el RGSS, lo que supone insuficiencia de hechos probados para resolver dicho extremo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia de contraste se declara la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que no se había demandado a los trabajadores que resultarían afectados por la sentencia y además no se incluía ningún dato en los hechos probados en relación a la fecha en que deberían ser dados de alta en la Seguridad Social, sin que en la sentencia recurrida se discuta nada en relación a si procedía demandar al trabajador (al que de facto se demandó), y constando en los hechos probados, en el Informe de la Inspección de Trabajo, datos en relación a la fecha de efectos del alta, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que en los hechos probados constan hechos "indirectos" y en la fundamentación jurídica constan los hechos "directos" en que se fundamenta el fallo, mientras que en la sentencia de contraste no consta ningún dato, ni siquiera en la fundamentación jurídica, en relación a la fecha de efectos del alta.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que no se está en presencia de una relación laboral sino de un arrendamiento de servicios, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de junio de 2015 (Rec. 355/2015), por cuanto la misma confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio presentada por la TGSS absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda al no existir relación laboral, por entender la Sala que no se han acreditado las notas definitorias de la relación laboral, en particular la dependencia y ajenidad, ya que el objeto de la prestación es el desmontaje de máquinas e instalaciones de una nave de la empresa que se debía desocupar, programando el autónomo su actividad y no estando sometido a horario ni a exclusividad, organizando su calendario y agenda de trabajo, utilizando medios propios y equipos de la empresa, sin estar sujeto al poder disciplinario o sancionandor de la empresa, no percibiendo una retribución fija mensual ni importe mínimo garantizado, sino que cobraba por horas de trabajo realizadas, tratándose por lo tanto de un profesional autónomo que presta servicios por cuenta propia en virtud de relación mercantil.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias y que sirven a las Salas para emitir el fallo, que en atención a los mismos no pueden considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se procede al alta del trabajador por existir relación laboral, teniendo en cuenta que el trabajador realizaba una jornada normal de trabajo, no estaba dotado de una organización empresarial propia, cobraba a través de facturas no detalladas emitidas por la empresa con carácter mensual y por cuantías similares, y desarrollando sus funciones dentro el ámbito de organización y dirección de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se declara que no existe relación laboral teniendo en cuenta que el trabajador programaba su actividad, no estaba sometido a horario, organizaba su calendario y agenda de trabajo, utilizaba medios propios de trabajo, no percibía una retribución fija mensual, y no estaba sujeto a poder de dirección o disciplinario de la empresa.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2108/2012), invocada de contraste por la parte recurrente para lo que denomina tercer motivo, submotivo primero, y en el que insiste en que se está en presencia de un arrendamiento de servicios civil, máxime cuando falta comunicación del trabajador de su condición de TRADE, la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el FOGASA y desestimó la demanda de reclamación de cantidad presentada por quien se consideraba trabajador de la empresa, por entender la Sala que teniendo en cuenta lo que consta en los hechos probados, y en particular que el trabajador prestó servicios como TRADE con la categoría de maquinista por horas, con maquinaria propia y percibiendo un salario de 23 euros horas, y que no se comunicó por quien se consideraba trabajador su condición de TRADE en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.2 RD 197/2009, que es necesaria al ser el autónomo dependiente la única persona que conoce de la existencia de los requisitos para ser reconocido como tal, la relación debe considerarse civil o mercantil, ya que no corresponde al que considera empresario que averigüe si el presunto TRADE dispone de establecimiento mercantil, personal a su cargo, fuentes de ingresos, etc.

En definitiva, la sentencia recurrida no resuelve acerca de si debe o no reconocerse la existencia de un arrendamiento de servicios civil por el hecho de que el trabajador no comunicara su condición de TRADE, extremo en que fundamenta su argumentación la sentencia de contraste, sino que lo centra en el hecho de si existe o no relación laboral, lo que se acredita de conformidad con los hechos que constan probados, y cuyo debate no se aborda en la sentencia de contraste, dictada, además, en procedimiento de reclamación de cantidad, mientras que la recurrida se dicta en procedimiento de oficio (de ahí que las pretensiones sean distintas), y sin que por lo expuesto los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se resuelve en el sentido de que procede el alta del trabajador teniendo en cuenta que se está en presencia de una relación laboral por cuenta ajena, mientras que en la sentencia de contraste se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de cantidad, teniendo en cuenta que el TRADE no comunicó su condición al empresario.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 14 de febrero de 2004 (Rec. 869/2002), invocada por la parte para el motivo tercero, submotivo segundo, en el que insiste en que se está en presencia de un arrendamiento de servicios civil, confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la empresa en que solicitaba se dejaran sin efecto las resoluciones de la TGSS que acordaron el alta de oficio en el RGSS de dos trabajadores, por entender la Sala que Mercadona SA tenía contratada la realización de una parte de la obra que estaba realizando con la empresa, prestando servicios las dos personas físicas a las que se dio de alta de oficio en una obra propiedad de Mercadona SA, consistiendo su actividad en la colocación de pladur, siendo los materiales suministrados por la propia empresa Mercadona SA, y habiendo contratado uno de los codemandados al otro. Señala la Sala que aunque la presencia de los codemandados en la obra tenía su causa directa en una contratación (no documentada) que la empresa había concertado con uno de los codemandados, el objeto de la actividad era muy específico, distinto y diferenciado de lo que era el objeto de la prestación de los trabajadores de la empresa que fue contratada por Mercadona SA, realizando su labor con absoluta libertad horario, y estando sometido sólo a las órdenes e instrucciones que impartía el encargado de Mercadona SA.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se determina el alta de oficio del trabajador, teniendo en cuenta que el trabajador realizaba una jornada normal de trabajo, no estaba dotado de una organización empresarial propia, cobraba a través de facturas no detalladas emitidas por la empresa con carácter mensual y por cuantías similares, y desempeñaba funciones dentro el ámbito de organización y dirección de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se estima la demanda presentada por la empresa respecto de la que se procedió a dar de alta de oficio a los dos trabajadores, teniendo en cuenta que su función era la colocación de pladur en Mercadona SA, empresa que había contratado la realización de una obra distinta a la empresa respecto de la que se procedió a dar de alta de oficio a los dos trabajadores, realizando éstos su labor con libertad de horario, y estando sometido sólo a las órdenes e instrucciones que impartía el encargado de Mercadona SA pero no de dicha empresa.

SEXTO

En relación a la última sentencia invocada de contraste para lo que la parte denomina cuarto motivo, por el que entiende la parte recurrente que no puede darse plena validez al acta de la Inspección de Trabajo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2010 (Rec. 379/2009), la misma confirma la sentencia de instancia que declaró que la relación que unía a la actora, pediatra en los servicios de urgencias de una empresa, era un arrendamiento de servicios y no una relación laboral, teniendo en cuenta que lo que consta en las actas de la Inspección de Trabajo goza de veracidad si bien su valor probatorio puede ser desvirtuado por pruebas aportadas por las partes, y en el presente supuesto, conforme a las mismas, no puede considerarse que exista una relación laboral, ya que era la trabajadora la que fijaba las horas que quería trabajar, limitándose la empresa a controlar las horas de prestación de servicios, desempeñando su trabajo autónomamente, dependiendo su retribución del trabajo desarrollado.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias refieren a la presunción de veracidad de que gozan las actas de la inspección de trabajo, fallando la sentencia de contraste en atención a que se han aportado elementos probatorios que indican que no se estaba en presencia de una relación laboral, lo que no se constata en la sentencia recurrida, en la que al contrario, sí se constata la existencia de dicha relación laboral, máxime cuando lo que manifiesta la Inspección de Trabajo en su informe se deduce de la documental y de las entrevistas realizadas.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, puesto que refiere: 1) Respecto del primer motivo, insiste en que existe contradicción teniendo en cuenta que la juzgadora de instancia transcribió el contenido del acta de la Inspección de Trabajo pero no resumió el objeto del debate en el proceso, lo que en sí mismo no implica la nulidad que la parte pretende por no poderse apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste para este motivo por las razones anteriormente expuestas; 2) Respecto del motivo segundo, se limita otra vez a sistematizar los hechos probados de las sentencias recurrida y de contraste, sin que ello, en sí mismo, sirva para desvirtuar las diferencias examinadas en la providencia mencionada; 3) En relación con el tercer motivo, entiende que se ha utilizado la exigencia de contradicción del art. 219 LRJS de forma excesivamente rigorista, procediendo, como en las alegaciones a la segunda causa de inadmisión, a sistematizar los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, lo que tampoco, en sí mismo, permite a esta Sala apreciar la existencia de identidad necesaria para la admisión del recurso como ya se le comunicó por providencia; 4) En relación con el tercer motivo, y respecto del submotivo b), la parte señala que existe identidad en los hechos que destaca, obviando que deben tenerse en cuenta todos los que constan en las sentencias recurrida y de contraste, así como los fundamentos y pretensiones de ambas sentencias; 5) En relación con el cuarto motivo, se sistematiza el núcleo de la contradicción por resumen de los aspectos de las sentencias recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, lo que tampoco sirve para desvirtuar las diferencias examinadas anteriormente, que impiden la admisión del recurso.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Gascón Torres, en nombre y representación de la codemandada Construcciones y Contratas García Pérez SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 705/2016, interpuesto por la codemandada Construcciones y Contratas García Pérez SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 8 de julio de 2016, en el procedimiento nº 720/2015 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Construcciones y Contratas García Pérez SL y D. Rosendo, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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