STSJ Andalucía 2393/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2010:4220
Número de Recurso379/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2393/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 379/09 (S) Sentencia nº 2393/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2393/10

En el recurso de suplicación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 788/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra el Instituto Hispalense de Pediatría S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2.008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 13/5/05 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y liquidación a la empresa Instituto Hispalense de Pediatría S.L. por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Doña Mariana en el periodo 1/11/04 a 31/1/05 en el que estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El 1/11/04 Doña Mariana suscribió con el Instituto Hispalense de Pediatría "contrato de prestación de servicios médicos" cuyo contenido se da por reproducido (folios 201 y ss.). TERCERO.- En el periodo 1/11/04 a 31/1/05 la Sra. Mariana desarrolló funciones de pediatra en los servicios de urgencia en los que presta su atención el Instituto Hispalense de Pediatría S.L. - Clínica Sagrado Corazón y Clínica Fátima-.

Las guardias las fijaba la empresa, si bien la trabajadora decidía el número de horas que realizaba.

Su retribución dependía del trabajo desarrollado, que era variable. En noviembre 04 ascendió a 1514,77; en diciembre 04 a 1.252,86 # y en enero 05 a 594,90 #.

La clínica en la que prestaba sus servicios se la indicaba la demandada, cuyo material y ropa utilizaba.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Abogado del Estado, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento de oficio y declaró que la relación que unía a Dª Mariana con el Instituto Hispalense de Pediatría S.L., era un arrendamiento de servicios y no una relación laboral.

En primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado 3º, en el que se describen las condiciones en las que desarrollaba su trabajo la actora para que se haga constar que la Dra. Mariana "firmaba un control horario" y que "la retribución por horas trabajada quedaba fijada en función de la clínica en que se trabajaba y si la guardia en urgencias era en día festivo o no", revisión que no podemos aceptar pues de funda el en acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, ya que la el valor probatorio de las actas de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y la presunción de certeza que establecía el art. 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, actual art. 53,2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ha sido atenuado por el Tribunal Supremo, y no otorga al contenido del acta una veracidad absoluta e indiscutible, sino que su valor probatorio puede ser desvirtuado por otras pruebas aportadas por las partes, que conduzcan a conclusiones distintas.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 16 de julio de 2.001, declara que "En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1.990, 23/1.995 y 169/1.998 ).", continúa diciendo la sentencia que "Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala ).", por ello concluye la sentencia "la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).".

Además, el hecho de que exista un control horario al ser la retribución por horas, o que el precio de la hora trabajada tuviera en cuenta si el día era festivo o no, no son motivos suficientes para calificar como laboral una relación jurídica, laboralidad a la que se opone incluso en la impugnación del recurso la trabajadora demandada, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la inaplicación de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto...

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