ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11913A
Número de Recurso905/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 905/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 905/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 145/2015 seguido a instancia de D.ª Gloria, D. Abilio, D. Cristobal, D. Gonzalo, D. Martin, D. Sergio, D. Juan Luis, D. Benedicto, D. Eutimio, D. Leoncio, D. Salvador, D. Artemio, D.ª Adriana, D. Eulalio y D.ª Esperanza contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ana María Sánchez Carrasco en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de diciembre de 2015 (R. 1127/2016)- desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Tragsatec y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores, declarando que la relación laboral que une a los actores con la empresa es indefinida y condenando a la demandada a abonarles las cantidades que constan en el fallo.

Los actores suscribieron contratos temporales por obra o servicio primero con Egmasa y luego con Tragsatec, como de forma pormenorizada se indica en el modificado relato fáctico.

Tras subrogarse Tragsatec en los contratos de los trabajadores, se modificó el objeto de los mismos, fijándose como obra o servicio el siguiente: "Encomiendas de Gestión para el Funcionamiento del Grupo de Emergencias de Andalucía (GREA) expte. 16/12/6".

La Consejería de Gobernación, por resoluciones dictadas entre los años 2009 y 2014 acordó la aprobación del gasto y la encomienda a Tragsatac del funcionamiento del GREA en los periodos sucesivos.

Los demandantes han desarrollado su actividad para la demandada de forma ininterrumpida desde el primero de los contratos, dentro de las funciones asignadas a Tragsatec en las distintas encomiendas de gestión adjudicadas.

La sala de suplicación considera que las encomiendas como la que constituían el objeto de los contratos de los demandantes son algo similar a una contrata con una empresa de servicios, que justifica un contrato para obra o servicio determinado; sin embargo Tragsatec y sus filiales tienen por función, según la Disposición Adicional trigésima de la ley 30/2007, la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medio ambiente, atención a emergencias y otros conexos, y sus medios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión, por lo que no puede considerarse válido recurrir al contrato de obra o servicio para la realización de actividades permanentes.

La sentencia concluye que no pueden calificarse de temporales contratos vigentes en algunos casos desde el año 2007 y formalizados para realizar actividades propias de la empresa demandada; actividades que son permanentes en la Administración y que se ejercen por medio de una empresa instrumental. Por ello, se ratifica la apreciación de fraude en la contratación temporal. Y en cuanto a la condena al abono de determinadas cantidades que se corresponden con un segundo trienio, se concluye que los actores tienen derecho a las mismas, dado que la sentencia de instancia razona que su abono depende del reconocimiento de una mayor antigüedad y los preceptos cuya denuncia se alega en suplicación no han sido aplicados por la sentencia de instancia.

Recurre Tragsatec en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

SEGUNDO

En el primero se insiste en la inexistencia de fraude en la contratación temporal y se alega en interposición como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007 (R. 290/2006). Ahora bien, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción puesto que no fue citada en el escrito de preparación del recurso.

En el escrito de preparación se cita de contraste para este primer motivo una única sentencia, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 (R. 4426/2006).

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en - este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

TERCERO

Dirige la recurrente el segundo motivo a denunciar la infracción del art. 44 del ET, alegando que la empresa viene abonado correctamente el premio de antigüedad, dado que el mismo comienza a devengarse teniendo en cuenta la fecha de ingreso en Tragsatec, conforme a lo establecido en el XVI Convenio Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en este motivo de recurso.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (R. 132/2010).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

CUARTO

La sentencia de contraste recae en un procedimiento de conflicto colectivo en el que la sentencia de instancia declaró el derecho de los trabajadores procedentes de Azertia y subrogados por Indra Sistemas SA desde el 1 de octubre de 2007, a devengar trienios desde esta última fecha, así como a percibir un trienio desde el 1 de enero de 2010.

En el recurso de casación ordinaria se debate la interpretación que ha de darse a los arts. 4 y 25 del Convenio colectivo de empresas de consultoría y si debe continuar aplicándose a los trabajadores subrogados por Indra el Convenio de su anterior empleadora -Azertia- a efectos del derecho al devengo de un plus de antigüedad. Y la Sala IV resuelve, desestimando el recurso de la empresa, por aplicación de la doctrina que establece que los trabajadores subrogados se seguirán rigiendo por el Convenio colectivo de su anterior empleadora, salvo pacto en contrario, y hasta que se promulgue un nuevo convenio en la empresa que los subrogó.

Es claro que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias, dado que son dispares las pretensiones ejercitadas, las cuestiones debatidas y, sobre todo, las razones de decidir de las sentencias comparadas. Así, la sentencia recurrida recae en un proceso de reclamación del carácter indefinido de la relación y de cantidad correspondiente a los trienios no abonados. Y en este caso la sala confirma la condena al abono de las cantidades porque en la sentencia de instancia se indica que la empresa se limitó a negar la mayor antigüedad pretendida por los actores, pero no alegó la infracción del art. 44 del ET formulada en el recurso de suplicación ni ninguna otra causa de oposición. Mientras que la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se debate la interpretación de dos artículos del Convenio colectivo de empresas de consultoría y si, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe continuar aplicándose a los actores lo recogido en la empresa de procedencia o el Convenio de empresas de consultoría promulgado tras la subrogación. Cuestiones que nada tienen que ver con el debate planteado en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto y obviando cualquier referencia a las otras causas de inadmisión del recurso advertidas en la precedente providencia. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Sánchez Carrasco, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1127/2016, interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jaén de fecha 8 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 145/2015 seguido a instancia de D.ª Gloria, D. Abilio, D. Cristobal, D. Gonzalo, D. Martin, D. Sergio, D. Juan Luis, D. Benedicto, D. Eutimio, D. Leoncio, D. Salvador, D. Artemio, D.ª Adriana, D. Eulalio y D.ª Esperanza contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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