ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11712A
Número de Recurso2511/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2511/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2511/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. José Antonio García San Miguel y Orueta

D. Esteban Jabardo Margareto

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Telefónica de España, S.A.U., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 341/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1051/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrente Telefónica de España, S.A.U.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de BBVA S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, dado que en la demanda se reclamaba inicialmente la cantidad de 1.365.483.43 euros, y en el acto de la audiencia previa tal reclamación se redujo a 679.858,21 euros, cantidad por la que se estimó la demanda en ambas instancias, y en la que quedó determinada la cuantía por el fundamento de Derecho tercero de la sentencia de apelación.

Dicha sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), desestimó totalmente el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en el que se denuncia la vulneración del art. 218 LEC por incorrecta valoración de la prueba con infracción de los arts. 319 y 326 LEC , con el resultado de una conclusión contraria a la racionalidad y manifiestamente arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en un único motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 1112 y 1526 del Código Civil en relación con los arts. 1089, 1254, 1255, 1257 y 1261, y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), porque se limita a la pretensión de que se revisen las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de hechos que permitirían a la demandada eximirse del pago que se le reclama, sin expresar ni acreditar que la determinación de los hechos por la sentencia recurrida se hubiera producido de forma arbitraria, ilógica o irracional.

La parte recurrente no precisa en qué sentido considera infringidas las normas sobre valoración de la prueba que cita en el encabezamiento, sino que desarrolla una nueva exposición de las razones por las que considera acreditados los pagos que como deudora solidaria respecto de la entidad cedente del crédito efectuó a requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Atribuye a la sentencia recurrida el carácter irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas que alcanza, obviando que la misma no niega que la demandada efectuase pagos como deudora solidaria de Network (la cedente del crédito), sino que expresamente concluye (en su fundamento de Derecho cuarto) que la acreditación por la demandada de los hechos extintivos, obstativos o impeditivos se ha sustituido por una exposición muy farragosa y extensa, desordenada y confusa, a la que se añade la manifestación de la propia recurrente admitiendo que las cantidades lo mismo podrían ser muy superiores a los créditos cedidos, como podría suceder lo contrario.

Es decir, que la demandada se limita a discrepar de la conclusión expresada por la sentencia recurrida, afirmando en su lugar que se ha acreditado que la cedente adeudaba a Telefónica una cantidad que esta podía compensar con la acreedora. Pero sin que llegue a precisar la liquidación de las supuestas cantidades, ni el origen de las mismas; y especialmente sin acreditar que los pretendidos créditos de la demandada tuvieran su origen en los créditos cedidos por Network a la demandante, y no en todo el conjunto de las relaciones existentes entre las partes, como expresa la sentencia recurrida. Y todo ello sin alegar siquiera acerca de la lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Al respecto, la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina ya expresada en la sentencia de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, R.º 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009 ).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible. La sentencia recurrida expresa detalladamente que la recurrente no acreditó los hechos extintivos, obstativos o impeditivos en los que fundamentaba su pretensión, y en cambio se limitó a proporcionar una exposición que la Audiencia Provincial califica como muy farragosa, extensa, desordenada y confusa, además de venir a reconocer que los pagos que alega como compensables no están determinados, y tanto podrían ser superiores como inferiores a los que son objeto del presente proceso.

De donde resulta con claridad que la decisión de no considerar acreditados los hechos que la recurrente considera que deben considerarse probados deriva en primer término de una alegación defectuosa por imprecisa, que desemboca lógicamente en la falta de acreditación del supuesto de hecho que la recurrente pretende alegar.

Por último, la recurrente en sus alegaciones a la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión del recurso invoca la sentencia de esta Sala n.º 455/15, de 2 de septiembre , afirmando que resolvía un supuesto idéntico, tomando en consideración los hechos que la sentencia ahora recurrida ha ignorado, o no ha considerado procedente considerar probados. No obstante, como se expone en el siguiente fundamento de Derecho a propósito de la inadmisión del recurso de casación, aquella sentencia resolvía un recurso de casación, en el que no se cuestionaba la base fáctica de la sentencia recurrida, sino que se discutía la efectividad de una cesión de crédito instrumentada en un contrato de factoring sin recurso, concluyéndose a favor de la recurrente (la misma Telefónica S.A.U.) que esta en tanto deudor cedido podía oponer al cesionario las excepciones que derivasen de la relación obligatoria con un carácter objetivo, entre las que se encuentran las que condicionan el pago de la deuda.

Pero la cuestión objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal es precisamente la determinación de los hechos que la recurrente afirma y pretende que constituyan el soporte fáctico de la excepción que opone, que resulta desestimada no porque la Audiencia Provincial le deniegue la posibilidad de alegación, sino porque considera que no ha acreditado los hechos en los que la misma se fundamentaba.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento al incurrir en falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

El motivo único de casación se presenta como fundamentado en la infracción de diversos preceptos del Código Civil, y afirma que la sentencia recurrida entiende que una vez transmitido el crédito por Network a BBVA, precisamente por esa cesión se habría hecho independiente y se inmunizaría frente a cualesquiera excepciones o causas de oposición que el deudor cedido pudiera legítimamente articular frente al primitivo acreedor. Es decir, se produciría la eliminación o limitación de los derechos del deudor, que pasa a quedar sujeto sin su intervención ni consentimiento a nuevas obligaciones más gravosas que las en su día contraídas.

Sobre estas premisas construye el recurso su argumentación, citando las normas y resoluciones de esta Sala que efectivamente establecen que al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente. Y concluye que la desestimación de sus argumentos en el sentido de no estar obligada al pago, por haber asumido ya deudas de la cedente, vulnera y limita su derecho a oponer al cesionario los pagos que considera hechos en interés de su acreedor primitivo.

La recurrente insiste en tal argumentación en su escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión del recurso, e invoca nuevamente la sentencia de esta Sala nº 455/15, de 2 de septiembre , que resolvió a su favor en un supuesto que la parte considera idéntico al presente.

Pero la sentencia recurrida no contiene los pronunciamientos que el recurso le atribuye, ni fundamenta su decisión en la imposibilidad de que la deudora oponga frente a la cesionaria las excepciones que considere le asisten.

La ratio decidendi de la sentencia se encuentra, por el contrario, en que la demandada no ha probado los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes en los que fundaba su oposición. A lo largo de su fundamento de Derecho segundo, la sentencia recurrida va detallando las razones por las que no se aprecia que concurran los elementos de hecho que permitirían determinar la existencia de una deuda de la cedente compensable con los créditos reclamados, créditos respecto de cuya existencia no existe ninguna duda.

Es más, la sentencia advierte de que las deudas de Network asumidas por Telefónica «exceden en mucho de unas causas objetivas contractualmente hablando» y de que «aun estimándolas como posible causa de excepción, ello no implica per se que se deban admitir y/o dar por probadas». Valora la inexistencia de resolución contractual promovida por Telefónica frente a Network, pese a que las condiciones contractuales le permitían hacerlo de forma unilateral, como un elemento más que impide considerar determinado el pretendido crédito compensable de la demandada, pero no establece que tal resolución contractual fuera un requisito necesario para apreciar la compensación, en los términos afirmados y denunciados por la recurrente.

Concluyendo, en fin, que mientras la actora ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, la demandada no ha acreditado, como exigía el art. 217.3 LEC , ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de los que alegaba. Es, por tanto, la falta de acreditación de los hechos afirmados por la demandada ahora recurrente, y no una errónea restricción de sus facultades para alegar y proponer excepciones que le asistieran frente al acreedor cedente, lo que fundamenta la estimación de la demanda.

De manera que la cuestión objeto del presente recurso se ubica en el ámbito de la carga y valoración de la prueba. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

En suma, la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Todo lo cual justifica la inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 341/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1051/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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