ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11533A
Número de Recurso981/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 981/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 981/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 528/2016 seguido a instancia de D. Olegario contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de enero de 2017 , que sin entra en el fondo de asunto y con revocación de la sentencia impugnada, declaraba la inadecuación del procedimiento, debiendo ser el correcto el de ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 30 de octubre de 2013 .

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Rosa María Fernández González en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente fue despedido por causas objetivas abonándole la empresa una indemnización. El despido se declaró improcedente por sentencia de un juzgado de lo social de 30 de octubre de 2013 y como la empresa optó por la indemnización, al trabajador le correspondía una indemnización superior a la abonada. La empresa se declaró en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2015, siendo incluido el crédito del actor en la masa del concurso. Este solicitó al Fogasa el pago de prestaciones presentando como título de la insolvencia empresarial la certificación emitida al efecto por la administración concursal. El Fogasa le reconoció las prestaciones en una determinada cuantía por incluir al demandante en el supuesto del art. 33.3 ET , de modo que si fuera incluido en la indemnización fuera del concurso le correspondería una cantidad superior que es la reclamada en la demanda origen del presente recurso. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida ha confirmado ese fallo aunque declarando la inadecuación de procedimiento y sin entrar por tanto en el fondo del asunto. Razona que el título ejecutivo no es el auto del concurso sino la sentencia del juzgado de lo social y por lo tanto la cuestión planteada debe ventilarse en el incidente de ejecución de esa sentencia.

La pretensión del recurrente en casación para la unificación de doctrina es que se condene al Fogasa al abono de la cantidad solicitada como indemnización, reservándose la aplicación del art. 33.3, regla 3.ª ET para las indemnizaciones producidas fuera del concurso. Alega de contraste la sentencia 350/2015, de 1 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (r. 343/2015 ), en cuyo relato de hechos probados consta que la actora fue despedida por causas objetivas, dictándose sentencia por un juzgado de lo social el 15 de octubre de 2013 que declaraba la improcedencia. Por auto de 22 de octubre de 2013 se declaró a la empresa en concurso de acreedores. La demandante solicitó al Fogasa el pago de las cantidades correspondientes a la indemnización por despido no abonada, que el citado organismo le denegó. La sentencia de contraste considera correcto el criterio de la instancia que no estimó procedente aplicar el art. 33.3 ET porque el crédito indemnizatorio se había declarado antes del concurso y la indicada regla presupone que ese crédito se declare en el seno del concurso ya iniciado. Y el hecho de que la opción fuese posterior a la declaración del concurso no significa que en ese momento surgiese el derecho a la indemnización ya que este se declaró y cuantificó con anterioridad. El resultado es la estimación de la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque tanto las situaciones de hecho como la razón de decidir de las sentencias comparadas son distintas. En la sentencia recurrida consta que el actor reclamó al Fogasa la parte de indemnización no abonada por la empresa después de dictarse el auto del juzgado de lo mercantil que la declaró en concurso de acreedores, presentando como título de la insolvencia empresarial la certificación del concurso. La materia debatida se concreta en decidir si el título ejecutivo es la sentencia del juzgado de lo social o el auto del juzgado de lo mercantil. En el caso de la sentencia de contraste se debate la procedencia de que el Fogasa abone a la demandante la indemnización por el despido improcedente y la aplicación o no del art. 33.3 ET , porque el concurso de acreedores se declara antes de efectuarse la opción por la indemnización, es decir se plantea el momento en que surge el derecho al percibo de la indemnización.

La parte recurrente formula alegaciones y relaciona una serie de extremos de las sentencias comparadas entre los cuales entiende que hay identidad, añadiendo que un tribunal (sentencia de contraste) entra a conocer del fondo del asunto, y otro (sentencia recurrida) no lo hace por apreciar inadecuación de procedimiento. Pero a este respecto debe insistirse en que los supuestos de hecho son diferentes lo que impide aceptar la divergencia doctrinal alegada. Así, en la sentencia recurrida se declara el concurso de la empresa dos años después de que esta optase por la indemnización ante la improcedencia del despido objetivo declarada judicialmente. Después de dictarse el auto por el juzgado de lo mercantil el actor solicita una certificación de insolvencia a la administración concursal y con dicha certificación interesa el pago de prestaciones al Fogasa, que se las reconoce conforme al art. 33.3 ET . El problema planteado se concreta en determinar cuál es el título ejecutivo: si la sentencia del juzgado de lo social o el auto del juzgado de lo mercantil. La sentencia de contraste decide sobre un supuesto en el que la opción por la resolución indemnizada del contrato se efectúa después de que se declare el concurso de acreedores de la empresa, es decir el crédito indemnizatorio se había declarado antes del concurso, siendo la materia debatida si el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización -no abonada por la empresa- del Fogasa al margen de lo dispuesto en el art. 33.3 ET por haber optado la empresa una vez declarada en concurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Fernández González, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 693/2016 , interpuesto por D. Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 528/2016 seguido a instancia de D. Olegario contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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