ATS, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2105/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2105/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

  1. Argimiro Vázquez Guillén

    TRIBUNAL SUPREMO.

    Sala de lo Civil

    A U T O

    Excmos. Sres.:

  2. Francisco Marin Castan

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Pedro Jose Vela Torres

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Marcelino , don Teodoro , don Ángel Jesús y doña Teodora presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2013 del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 1 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Marcelino , don Teodoro , don Ángel Jesús y doña Teodora , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Enrique , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 4 de octubre de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Marcelino , don Teodoro , don Ángel Jesús y doña Teodora ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1959 , 1963 , 1941 , 432 y 447 CC y de la doctrina de la sala que los interpreta, con cita de las SSTS de 30 de diciembre de 1994 , 7 de febrero de 1997 , 25 de enero de 2007 , 28 de septiembre de 2012 y 27 de octubre de 2014 , sobre la no exigencia de justo título ni buena fe para la adquisición de la propiedad de un inmueble mediante prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión extraordinaria.

El segundo motivo aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la solución que debe darse cuando un coheredero enajena un bien, perteneciente a la masa hereditaria, sin consentimiento o acuerdo del resto, y si esa circunstancia debe determinar la nulidad del contrato de compraventa. Seguidamente cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) 181/2008, de 29 de mayo , y ( Sección 2.ª) 155/2014, de 27 de junio . En sentido divergente al de la sentencia recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) 40/2009, de 6 de febrero y de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) 145/2009, de 13 de mayo . Si bien también cita las SSTS de 14 de octubre de 1991 , 7 de marzo de 1997 , 20 de febrero de 2004 y 10 de octubre de 2007 .

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Respecto del primer motivo del recurso de casación.

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

      El recurrente, en el primer motivo del recurso, se limita a citar diversos preceptos de código civil que, a su juicio, han sido infringidos, así, los arts. 1959 , 1963 , 1941 , 432 y 447 CC , lo que supone que no individualiza o identifica la infracción concreta en que funda su recurso.

      En efecto, la naturaleza del recurso de casación, exige que éste deba cumplir unos requisitos formales precisos para su admisión, cuyo incumplimiento en causa de inadmisión, así, es preciso que en cada motivo se exponga, de forma razonada la infracción o vulneración denunciada. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no siendo posible la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

    2. En cualquier caso, a la vista del planteamiento que se hace en el primer motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC ).

      El recurrente alega que la adquisición de la propiedad de un inmueble mediante usucapión extraordinaria no requiere justo título ni buena fe, y reprocha que la sentencia recurrida haya apreciado la inexistencia de justo título al desestimar su pretensión fundada en la alegación de usucapión extraordinaria.

      De forma que obvia que la sentencia recurrida razona que tanto la prescripción adquisitiva de dominio como la usucapión extraordinaria exigen que la posesión pública e ininterrumpida lo haya sido en concepto de dueño ( arts. 1941 y 447 CC ), para ulteriormente ponderar la prueba testifical practicada, y concluir que:

      la utilización de la finca por Marcelino , una vez suscrito el documento privado de 1971, no se produjo a título particular y exclusivo, sino que trabajó el inmueble en unión del resto de familiares, es decir, en su condición de coheredero y no de dueño a los efectos analizados. Se consideran intrascendentes en este sentido los desembolsos aludidos a fs. 133 ss de las actuaciones

      .

      Como también toma en consideración la documental del catastro y los títulos aducidos por el ahora recurrente, al objeto de ponderar la posesión "en concepto de dueño". Por lo tanto, cabría concluir que el recurso se aparta de la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

      En cualquier caso y a la vista de tales argumentos, procede precisar que la jurisprudencia de esta Sala sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles establece que la usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 CC y el tiempo, que es de mayor duración, treinta años. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida ( STS de 27 de octubre de 2014 ).

      Por lo tanto, se descarta que la sentencia recurrida contradiga la doctrina de la Sala.

      Por otra parte, el motivo primero se desarrolla con la alegación de que se ha producido una errónea y arbitraria valoración de la prueba, oponiendo el recurrente su propia valoración, con lo que se suscita una cuestión procesal que también supone causa de inadmisibilidad del recurso ya que formula cuestiones de naturaleza procesal ( art. 477.1 LEC ).

  2. Respecto del segundo motivo del recurso de casación:

    1. El segundo de los motivos en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

      Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. Por otra parte, dada la motivación del recurso, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ante el problema jurídico planteado.

      Y, en efecto, la sentencia de primera instancia cita la STS 92/2012, de 7 de marzo :

      Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec. 4154 de 2009 ) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber:

      1. La STS 9-5-1980 , citando como precedentes las SSTS 28-12-1932 , 31-1-1963 y 20-10-1954 , se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento de que, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también "por los derechos que radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar"; la STS 27-5-1982 , citando como precedente la STS 1- 3-1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será "puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias"; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31-1-1994 (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara "la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones..., pues todos tienen interés en la decisión"; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912 , 26-6-1924 , 8-3-1929 , 7-4-1971 , 15-10-1973 , 15-2-1977 y 6-7-1992 ). »2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 , 8-7-1988 , 25-5-1990 , 23-10-1990 , 30-6-1993 , 24-7-1998 y 13-11-2001 , así como también por la STS 9- 10-2008, ya citada, en otro de sus fundamentos.».

      Aplicando la referida doctrina al caso de autos hemos de convenir en que procede la desestimación del motivo de casación en cuanto procede la nulidad del contrato, al venderse bien perteneciente a la comunidad hereditaria, sin autorización de todos los comuneros...

      .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Marcelino , don Teodoro , don Ángel Jesús y doña Teodora contra la sentencia dictada el fecha 27 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2013 del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 1 de Cambados.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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