SAP Madrid 399/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:13492
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0201523

Recurso de Apelación 253/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1552/2013

APELANTE: D./Dña. Luis Pedro

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

APELADO: INSTITUTO QUIRURGICO DE ESTETICA Y NUTRICION SL

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

SENTENCIA Nº399/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Magistrado Ponente JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. María José González de la Malla y asistido del Letrado D. Jaime de Argüelles Mendoza, (Turno de Oficio) y de otra, como demandado-apelado INSTITUTO QUIRÚRGICO DE ESTÉTICA Y NUTRICIÓN, S.L. (INSTIMED), representado por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura y asistido de la Letrada Dª. Rosa

M. Rodríguez Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MAYA en nombre de D. Luis Pedro contra INSTITUTO QURÚRGICO DE ESTÉTICA Y NUTRICIÓN SL (INSTIMED) :

  1. -Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.

  2. -Todo ello con imposición a dicho demandante de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Luis Pedro se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2017, la cual desestima la demanda presentada por el hoy apelante contra INSTITUTO QUIRÚRGICO DE ESTÉTICA Y NUTRICIÓN S.L., sosteniendo que si bien no existe prueba clara y concluyente de que el demandado prometiera o garantizara un concreto resultado, sí ha de darse por acreditado que existió un compromiso de mejorar la estética, y el resultado pretendido no se produjo, surgiendo además problemas derivados de dicha intervención; añadiendo que diez años después de la primera intervención, continúa sin conseguirse el fin inicial de mejorar su aspecto físico.

La adecuada resolución de las cuestiones litigiosas pasa por una correcta delimitación de la naturaleza de la relación negocial o contractual médico-paciente .

Se ha reiterado por la Sala I del Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la obligación del médico es una obligación de actividad -o de medios- en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las SSTS de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997 . A su vez, un daño causado por la actuación médica, es decir, la responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar del contrato, si bien el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades - SSTS de 28 de junio de 1997, 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 -.

Y así, como expresa la STS de 9 de Junio de 1997 la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, sino de adecuación de los medios a emplear y exige la necesaria e incluso concentrada y máxima atención al enfermo, por no resultar de recibo satisfactorio las precipitaciones ni los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratarse la salud de un derecho fundamental de las personas, que les hace acreedores de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas, para el logro de su restablecimiento. Y para la STS de 16 de Febrero de 1995, en el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa - SSTS de 6 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 23 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1994 -. Los facultativos -lo que también es doctrina jurisprudencial-, no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

Efectivamente, si bien por la Sala I del Tribunal Supremo -STS de 11 de Diciembre de 2001 - se ha calificado correcta su calificación como arrendamiento de servicios que se aproxima de manera notoria al de obra, proporcionando la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue; se ha venido a añadir que se puede dar un paso más, ya iniciado jurisprudencialmente: en la medicina llamada voluntaria,

incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso . Son casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) - STS de 28 de junio de 1997 -, tratamiento para alargamiento de las piernas - STS de 2 de diciembre de 1997 -, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo - STS de 24 de septiembre de 1999 -, e intervención en oftalmología - STS de 2 de noviembre de 1999 -. Para la STS de 28 de Junio de 1999, si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad -o de medios- de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología; este último supuesto lo recoge la STS de 7 de febrero de 1990, que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: «...salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias...». Y para la ya citada STS de 28 de Junio de 1997, el contrato que tiene por único objeto la realización de una operación de cirugía estética participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obra, como ya apuntó esta Sala en su vieja STS de 21 de marzo de 1950 y ha vuelto a proclamarlo en la reciente STS de 25 de abril 1994, habiendo declarado expresamente esta última que en aquellos casos en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.

SEGUNDO

De esta forma, la primera cuestión jurídica a precisar es, por tanto, si nos hallamos en presencia de un contrato que impone sólo obligaciones mediales o de una relación contractual que reclama un resultado concreto. Y en este sentido, no se ha discutido el carácter de medicina estética y satisfactiva de la intervención a la que fue sometida por el actor, hoy apelante, y por tanto el caso presente encaja en lo que se denomina medicina voluntaria, ya que el actor acudió al centro médico para una mejora del aspecto físico y estético de su nariz (cirugía estética), desarrollándose la actividad médica en el ámbito de una relación contractual que...

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