SAP Madrid 406/2019, 14 de Noviembre de 2019
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2019:18125 |
Número de Recurso | 238/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 406/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0163849
Recurso de Apelación 238/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 974/2016
APELANTE: Dña. Tomasa y D. Carmelo
PROCURADOR D. JUAN BAUTISTA GONZALEZ MAESTRE
APELADO: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
MAPFRE SEGUROS GENERALES
PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ
AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
D. Eladio
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 974/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Tomasa por sí y en representación
de su hijo menor D. Carmelo representados por el Procurador D. JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ MAESTRE y defendidos por el Letrado D. SEGUNDO LÓPEZ IZQUIERDO y como parte apelada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, y defendida por el Letrado D. JULIAN BOTELLA CRESPO, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y defendida por el Letrado
D. LUIS GALÁN SOLDEVILLA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y defendida por el Letrado D. JULIO ALBI NUEVO, y D. Eladio, que no comparece en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de DOÑA Tomasa y DON Eladio, contra AMA,Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de seguros a Prima Fija, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Tomasa por sí y en representación de su hijo menor D. Carmelo, al que se opuso la parte apelada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PREVIO.- La competencia territorial, y el análisis de la motivación.
Nadie la ha impugnado, y al no tratarse de fuero imperativo nada diremos de ella, pero si haremos un comentario.
A este Tribunal le sorprende la fijación artificiosa de la competencia territorial, pues carece de puntos de conexión objetiva o subjetiva con los juzgados y tribunales de esta Villa.
La actora tiene su domicilio habitual en Córdoba, y como consumidora, el Art 52.3 L.E.C. le permite elegir como fuero el de su propio y habitual domicilio, y no lo ha hecho.
Como consumidora puede elegir el domicilio del demandado, en este caso es Madrid donde esta la sede social de las aseguradoras demandadas, pero no deja de ser cierto que dichas aseguradoras tienen sucursal en Córdoba donde podían haber sido demandadas.
Dicho de otro modo hay una huida del fuero natural, insuficientemente explicada, que sobrecarga a los tribunales de Madrid, y que encarece el proceso.
Con respecto de la motivación, diremos que también es competencia del Tribunal de apelación revisar la motivación, cuando se pone en solfa la empleada por el Juez de Instancia.
El debate.
La actora insto demanda contra AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de seguros a Prima Fija, como aseguradora, de la póliza colectiva Nº NUM000, de responsabilidad civil del Colegio de Médicos de Córdoba, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, aseguradora del Servicio Andaluz de Salud, que alcanza a los actos médicos realizados en el HOSPITAL000 de Córdoba, y contra MAPFRE SEGUROS
GENERALES SA, emisora de la póliza colectiva de responsabilidad civil del Colegio Oficial de Enfermería de Córdoba, para que se las condenase a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 3.208.766,13€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la mala praxis médica al asistir en el parto a la demandante y a su hijo.
Alega que su segundo embarazo transcurrió con normalidad, acudiendo al Centro Medico de DIRECCION000 donde se realizó el seguimiento del embarazo y los controles periódicos sin ningún tipo de incidencia.
El 23-11-2010 fue derivada a la Unidad de Fisiopatología Neonatal del HOSPITAL000 de Córdoba, para el control del tramo final de su embarazo y posterior parto.
El Dr. Ángel Jesús, que fue el encargado de esa etapa, le realizo las oportunas exploraciones y ecografías, donde se apreciaba una desproporción pelvi-fetal, de la que dice que no fue advertida, y sin que, según la demanda se efectuara prueba complementaria posterior que aseverara dicha circunstancia, y, en su caso, desaconsejara el parto vaginal.
El 15-12-2010 acudió a urgencias del HOSPITAL000 de Córdoba, a las 41 semanas de gestación, por rotura prematura de bolsa amniótica, apreciándose que el líquido aparecía teñido de meconio, sin que, según la demanda, la exploración realizada se adecuara a la lex artis, toda vez que no se pusieron los medios para diagnosticar debidamente la, desproporción pélvico-cefálica, a fin de comprobar que un parto vaginal era inviable, habiendo sido preceptiva la cesárea desde su entrada a urgencias.
Se la monitorizó que confirmó la rotura prematura de membranas, con líquido amniótico meconial y feto sobre estrecho superior (cabeza libre, que no ha entrado en el canal del parto).
Tras la inicial exploración fue trasladada a planta, hasta las 22 horas, momento en que se realizó nueva monitorización.
El partograma se inició a las 01:00 del NUM001 -2010 revelando 4 cm de dilatación y feto sobre el estrecho superior. La dilatación continúo durante la noche, hasta las 7 o las 8 con dilatación completa, 10 cm, continuando el feto en la misma posición
En esa situación fue explorada por el Doctor Narciso, a las 11h, sin que, según la demanda, dicha exploración se acomodara a la lex artis, y se le administró oxitocina, contraindicada en caso de desproporción pélvico-fetal.
A partir de las 9.45h que también se fija en el partograma como de dilatación completa, y tras 27 minutos de pujos dirigidos, el natrón le practico la maniobra de Kristeller, (presión y empuje sobre la barriga, para hacer descender al feto), maniobra contraindicada para ello desde el año 2007, por la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (en adelante SEGO) por las graves lesiones y traumatismos que puede ocasionar a la madre y al feto. Dicha maniobra no solo no logró hacer descender al feto, que continuaba sobre estrecho superior, lo que no podía ser de otra forma, por la desproporción pélvico fetal aludida, sino que provocó dicha la rotura uterina, ordenándose, a continuación, paso a quirófano para una cesárea de urgencia.
Expone la demanda que existió una total y absoluta omisión de asistencia facultativa por médico especialista, ginecólogo u obstetra, con clara infracción de la "lex artis ad hoc".
Desde el ingreso en urgencias, hasta la cesárea, a la gestante no se administraron antibióticos, el feto en ningún momento modificó la posición de su cabeza, que siempre estuvo sobre estrecho superior, sin entrar en el canal del parto.
La monitorización realizada las 11h del NUM001 -2010, diecinueve horas después del ingreso en urgencias y 4 horas desde la dilatación completa, indica que el parto no progresaba, ni el feto descendía, lo que implicaba un mal pronóstico.
Desde ese momento hasta la práctica de la cesárea transcurrieron casi dos horas, tiempo excesivo, como puede comprobarse por el grave resultado dañoso posterior.
Entiende la actora que el proceder de los facultativos supuso un riesgo vital añadido que se hubiera evitado con un simple diagnóstico certero, por profesional adecuado, que hubiese detectado la imposibilidad de un parto vaginal, y la necesidad de proceder a una cesárea urgente por desproporción pelvi-fetal, pues la posición del feto sobre estrecho superior y sin progresión se produce desde el ingreso de la actora 22 horas antes.
En la descripción operativa se objetiva: ROTURA UTERINA DE SEGMENTO ÚTERO Y ÁNGULO IZQUIERDO HASTA CERVIX. ABUNDANTES COÁGULOS DE SANGRE POR DESPRENDIMIENTO PLACENTARIO (CASI 100%).
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ATS, 1 de Junio de 2022
...procesal contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, en el rollo de apelación 238/2019, que dimana del procedimiento ordinario 974/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo p......