ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10993A
Número de Recurso2462/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 2462/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2462/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 903/2016 seguido a instancia de D.ª Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Zaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente sufrió un accidente de trabajo en 1991 cuando prestaba servicios como limpiadora a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, con unas secuelas de fractura craneal y orbitaria, fractura de la base del cráneo, amaurosis en OD, traumatismo en OI con cuerpo extraño con vitrectomía y amaurosis, agudeza visual con corrección en OD 0,1, en OI amaurosis nula. En 2016 la actora solicitó la revisión de grado por agravación y fue examinada por el EVI que diagnosticó: fractura craneal y orbitaria, fractura de la base del cráneo, amaurosis OD por accidente de tráfico, traumatismo en OI con cuerpo extraño con vitrectomía y amaurosis, neurosis hipocondríaca. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, argumentando que si cuando se reconoció la incapacidad permanente absoluta no se padecía ceguera por conservarse en el ojo derecho una agudeza visual de 0,1, actualmente de 0,08, lo cierto es que entonces la actora ya era prácticamente ciega, por lo que no puede afirmarse que la incapacidad se haya agravado. La sentencia se refiere a la STS de 3 de marzo de 2014 (la ceguera con agudeza visual igual o inferior a 0,1 equivale a una gran invalidez) para no considerarla aplicable al caso ante la falta de prueba de una agravación.

La recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 644/2016, de 18 de julio (r. 228/2016 ), que declara a la demandante en situación de gran invalidez por agravación del grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido. La actora había obtenido la condición de vendedora de cupón de la ONCE. Cuando se le reconoció ese grado de incapacidad padecía "desde septiembre de 1995 una distrofia areolar macular de ambos ojos, acompañada desde marzo de 2011 de EPOC tipo enfisema moderado, retinosis pigmentaria, trastorno depresivo mayor, hepatitis por VHB, con las siguientes orgánicas y funcionales AVL OD CV a 15 cm/OI Cd a 15 cm, restos visuales en el hemicampo temporal OD, restos visuales en hemicampo temporal OI y en cuadrante nasal superior." Al tiempo de solicitar la revisión por agravación la actora padecía "una distrofia areolar macular en ambos ojos, con disminución severa de la agudeza visual, EPOC tipo enfisema moderado, retinosis pigmentaria, trastorno depresivo mayor y hepatitis por VHB con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales AVL OD CV a 15 cm/OI Cd a 15 cm, restos visuales en el hemicampo temporal OD, restos visuales en hemicampo temporal OI y en cuadrante nasal superior". La sentencia de contraste valora el padecimiento en la actualidad de una agudeza visual de 0,05 en el ojo derecho y 0,1 en el ojo izquierdo, sin posibilidad alguna de mejoría, lo que evidencia un empeoramiento respecto a la situación anterior, añadiéndose un trastorno depresivo mayor y la constatación por el propio informe médico de síntesis de la necesidad de ayuda por una tercera persona para desplazarse.

Las sentencias comparadas citan la doctrina unificada sobre la asimilación a ceguera total de la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos a los efectos de reconocer una gran invalidez aunque el interesado pueda realizar sin ayuda los actos esenciales de la vida. Pero la sentencia recurrida valora un cuadro residual de amaurosis nula en el ojo izquierdo y agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho, que actualmente es de 0,08, y considera que la actora era prácticamente ciega cuando se le concedió la pensión de incapacidad permanente absoluta para no apreciar la agravación interesada. En el caso de la sentencia de contraste se le reconoció a la actora una incapacidad permanente absoluta con una agudeza visual que le permitió incorporarse a la ONCE como vendedora de cupón. La sentencia declara con valor fáctico que la agudeza visual padecida en la actualidad no tiene posibilidad de mejoría y supone un empeoramiento respecto a la valorada en 1995 no solo por el aumento del déficit visual sino también por la existencia de otras patologías (enfisema con necesidad de oxígeno nocturno, trastorno depresivo mayor...). Lo expuesto significa que no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las situaciones de hecho son distintas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Zaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 163/2017 , interpuesto por D.ª Zaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 903/2016 seguido a instancia de D.ª Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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