STS 1789/2017, 22 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1789/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.789/2017

Fecha de sentencia: 22/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3142/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3142/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1789/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3142/2016, promovido por LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE TORREJÓN DE ARDOZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Casero Barrón , contra la sentencia núm. 573, de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 870/2014.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid representada y defendida por la Letrada Dª Mª Mercedes Rus Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE TORREJÓN DE ARDOZ, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 870/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 18 de marzo de 2014, que desestimó la reclamación económico-administrativa instadas contra el acuerdo liquidatorio por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dictada por la Oficina Liquidadora de Torrejón Ardoz de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por una cuantía de 281.647,30 euros.

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto la sentencia núm. 573, de 26 de mayo 2016, desestimando el recurso núm. 870/2014 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

CUARTO.- En definitiva, el recurrente plantea que no es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al tener la condición de prestatario según se desprende de la escritura de constitución del préstamo hipotecario.

La cuestión planteada por el recurrente atinente a quién es el sujeto pasivo Impuesto sobre actos jurídicos documentados, ya sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de Octubre de dos mil seis (recurso de casación núm. 4593/01 ), que señala que:

(...) en las recientes sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 2006 , recursos de casación 693 y 2794/01 , ... recordando entre otras, a la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2001 (Recurso de casación núm. 2196/1996 ), dictada en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, "que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.1.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8°.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca" .

En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de 23 de Noviembre de 2001 , 24 de Junio de 2002 , 14 de Mayo y 20 de Octubre de 2004 27 de Marzo de 2006 . Esta última sentencia rechaza un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que mantenía la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del lAJD, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan " y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas -arts. 8°.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento -, sino porque el "derecho" a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo- -, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario" .

Por otra parte, conviene recordar que las dudas de inconstitucionalidad sobre el actual art. 29 del Real Decreto 1/1993 de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto, (idéntico al antiguo art. 30), en relación con los artículo 8 d ) y 15.1 del mismo Texto Refundido, y con el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, fueron despejadas por el Tribunal Constitucionalidad, en los Autos de 18 de Enero y 24 de Mayo de 2005, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, por entender que no se vulneraba el derecho a la igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, ni el principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la Constitución , porque la "capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE TORREJÓN DE ARDOZ, S.A, por escrito presentado el 7 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la entidad recurrente «entiende que la sentencia fija una doctrina que no es correcta, puesto que considera que el sujeto pasivo es el prestatario porque hay que estar a la figura del préstamo, y así el que adquiere es el prestatario» (pág. 3 del escrito de interposición). A su juicio, «quien tiene en su posesión la primera copia de la escritura pública es la entidad financiera, y pese al desarrollo reglamentario, el sujeto pasivo será la entidad prestamista, puesto que la primera copia será la que le posibilite el iniciar un juicio ejecutivo, y entonces el interesado en la expedición de la escritura pública será siempre la entidad financiera» (pág. 4 del escrito de interposición).

En los préstamos hipotecarios -se argumenta- «existirá unidad de hecho imponible en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (se tributa exclusivamente por el préstamo, y no por el concepto de hipoteca), y esta unidad de hecho imponible también existirá en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pero el hecho imponible está constituido por las primeras copias de escrituras públicas, y no porque exista préstamo o porque exista hipoteca.

Es por ello que el Reglamento del Impuesto está realizando un desarrollo contrario a la ley, pues cuando la ley manifiesta que el contribuyente es la persona que insta o solicita el documento o en cuyo interés se expida, está claro que quien está instando la primera copia de escritura de garantía hipotecaria es la entidad financiera, pues será el título (su primera copia) el que le legitima para iniciar un procedimiento ejecutivo, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 517 ).

En definitiva, para ver quién es sujeto pasivo habrá que estar a la persona que inste o solicite la expedición de primera copia de escritura pública en los supuestos de préstamos hipotecarios, y para ello será necesario acudir a las normas de la Ley y Reglamento Hipotecario, y, también, a la Ley y Reglamento Notarial, pero no cabe una interpretación del autor del Texto Refundido ITPAJD estableciendo que en los préstamos hipotecarios se considera sujeto pasivo al prestatario» (pág. 5).

Además, la «cuota proporcional del artículo 31.2 TR ITPAJD se refiere a las primeras copias, y como ya ha quedado acreditado, el prestatario nunca obtiene primera copia, sino copia simple, y es la entidad financiera la que asume la tramitación ante el Registro de la Propiedad de la primera copia de cara a la inscripción y consiguiente constitución de la hipoteca». Y, desde un punto de vista sistemático, «si el prestatario se identifica con el adquirente, no hubiese sido necesario en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas distinguir en sede de sujeto pasivo ( artículo 8) entre adquirente, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, y prestatario en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, sino que hubiese bastado hablar de adquirente» (págs. 5-6 del escrito de interposición).

Pero es más, existe un supuesto de exención en el artículo 45.1 B) 4 del Texto Refundido 1/1993 que establece expresamente que está exenta del ITPAJD las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.- Por lo tanto, la adquisición de esa cantidad de dinero estaría exenta

(pág. 6 del escrito de interposición).

TERCERO

Por su parte el Abogado del Estado formuló por escrito registrado el día 14 de septiembre de 2016, no haber lugar al recurso por falta de identidad.

A este respecto, recuerda que la sentencia impugnada resuelve sobre un supuesto de préstamo garantizado con hipoteca celebrado con una entidad financiera. En cambio, nuestra sentencia de 3 de noviembre de 1943 , se pronuncia sobre un «supuesto de compraventa con garantía hipotecaria, aplicándose la legislación del Impuesto sobre el Timbre, y estableciendo como doctrina que la cuota gradual del tributo se exige por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes» (pág. 6 del escrito de oposición). Así pues, dicha sentencia «se dicta sobre un supuesto de hecho totalmente distinto, pues el contrato celebrado entre las partes es una compraventa»; y «examina una legislación anterior (Impuesto sobre el Timbre), muy distinta de la normativa actual, sin que se haya intentado siquiera justificar la identidad de preceptos que permitiera efectuar un juicio de identidad en los fundamentos». Además, «la doctrina contenida en la sentencia de contraste» se «limita a afirmar que el impuesto debe satisfacerse "por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes", sin que esta afirmación incorpore pronunciamiento alguno sobre el sujeto pasivo» (págs. 7-8).

Por lo que se refiere a la sentencia de este Tribunal de 15 de septiembre de 2015 , ésta se pronuncia sobre una hipoteca unilateral aportada como garantía de una suspensión cautelar de deudas tributarias. Ahora bien, en la medida en que el propio Tribunal Supremo considera que este caso guarda «identidad sustancial con el examinado en su sentencia de 16-5-2015 (rec. cas. 1543/2014 ), sobre hipoteca unilateral constituida para garantizar un fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias» (pág. 8), el abogado del Estado subraya que «[a]unque desde un punto de vista económico podrían apreciarse similitudes entre la concesión de un préstamo y un aplazamiento de deuda, ya que en ambos se está financiando la actividad del prestatario o beneficiario del aplazamiento, desde un punto de vista jurídico no nos encontramos ante el mismo acto o contrato, faltando la identidad de hechos o circunstancias que permitiría apreciar la posible existencia de contradicción doctrinal» (pág. 9).

Esa distinta calificación -prosigue- se refleja también en el distinto fundamento de las soluciones que se han dado por la jurisprudencia en uno y otro caso: en el préstamo garantizado con hipoteca el acento se coloca sobre el propio préstamo que se "adquiere" por el prestatario; en el caso de la suspensión o del aplazamiento hay una deuda preexistente y es el acreedor el que "adquiere" la garantía o en cuyo interés se presta» (pág. 9).

Finalmente, el abogado del Estado sostiene que la doctrina sentada por la sentencia impugnada es correcta y coincidente con la mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de abril de 1988 (rec. núm. 2831/1987 ); de 23 de noviembre de 2001 (rec. cas. 2533/1996 ), con cita de la sentencia de 19 de noviembre de 2001 (rec. cas. 2196/1996 ); de 20 de enero de 2004 (rec. contencioso 158/2002); y de 31 de octubre de 2006 (rec. cas. 4593/2001) (págs. 9-11).

CUARTO

También la Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2016, defiende que «no concurre la identidad exigida a efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto las circunstancias fácticas y de fundamento de las sentencias son diversas» (pág. 3 del escrito de oposición).

En cuanto a la sentencia de 6 de noviembre de 1943, afirma que no existe identidad fáctica porque en el «caso que nos ocupa nos hallamos ante un préstamo garantizado con hipoteca, mientras que en la sentencia de contraste el supuesto de hecho se refiere a una compraventa garantizada con hipoteca sobre la finca transmitida, en garantía del precio aplazado», lo que constituye una «diferencia esencial, ya que la normativa vigente al tratar del sujeto pasivo del Impuesto contiene una previsión específica sobre los préstamos con garantía» (págs. 3-4).

Tampoco concurre en este caso, a su juicio, identidad de fundamento, porque en el caso de autos «nos encontramos ante una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, siendo aplicable la previsión del párrafo segundo del artículo 69 del Real Decreto 828/1995 », que dispone que «[c]uando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario» (pág. 4).

Por el contrario, en el caso de la sentencia aportada de contraste el propio fallo dispone: «Considerando en consecuencia que en los documentos públicos que contengan contratos que no merezcan un trato especial consignado expresamente en la Ley debe satisfacerse el impuesto de timbre por medio de pólizas y el exceso a metálico, en su caso, por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes...». «La diferencia esencial reside, en consecuencia, en que al préstamo con garantía hipotecaria sí se le dispensa un trato especial en la Ley a efectos del Impuesto, sin que pueda aplicarse a este caso el fundamento decisorio de la sentencia de contraste, que expresamente se refería a contratos que no se hallaran en tal situación» (pág. 4).

En cuanto a la STS de 15 de septiembre de 2015 , la letrada de la Comunidad de Madrid entiende que tampoco existe en este caso identidad de hechos, porque «la sentencia de contraste se refiere a la escritura pública de constitución de hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Pública en garantía de la suspensión de la ejecución de deudas tributarias, supuesto distinto del que nos ocupa, relativo a la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria». Y esta «diferente naturaleza del negocio jurídico constituido lleva a que aun aplicando el mismo criterio de la condición de adquirente del bien o derecho como sujeto pasivo del Impuesto, que recoge el artículo 29 TRLITP y AJD, la solución deba ser distinta en uno y otro caso: así, en el caso de la sentencia de contraste el adquirente del bien o derecho y, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto, es la Administración del Estado; mientras que en el caso del préstamo con garantía hipotecaria, el adquirente del bien o derecho es el prestatario» (pág. 5).

Para terminar, la letrada de la Comunidad de Madrid subraya que la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 31 de octubre de 2006 .

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 573, de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 870/2014 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 18 de marzo de 2014, que desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra la liquidación tributaria de 19 de mayo de 2010 emitida por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Torrejón de Ardoz, en materia del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Mediante escritura pública otorgada el 4 de febrero de 2009, se formalizó la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria sobre una serie de fincas propiedad de LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE TORREJÓN DE ARDOZ, S.A. (EMVS) por parte de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", por un importe de 16.669.000 euros.

Tras practicar EMVS la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados, pero sin ingresar cuantía alguna por entender de aplicación la exención prevista en el art. 45.1.6).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Liquidador de la Oficina de Torrejón de Ardoz de la Dirección General de Tributos de Madrid, considerando que la citada exención no resulta aplicable, tras dictar una propuesta de liquidación provisional, finalmente, aprobó acuerdo de liquidación que fija una cuantía a ingresar de 281.647,30 euros, incluyendo 14.109,85 euros como intereses de demora.

Partiendo de la sujeción al ITP y AJD de la referida operación de préstamo con garantía hipotecaria concedido por una entidad financiera, en el recurso contencioso-administrativo (como previamente ante el TEAC) EMVS alegó que el sujeto pasivo del impuesto es la entidad financiera, dado que es ésta la interesada en la suscripción de un documento público de este tipo.

A este respecto, conviene recordar que el art. 29 del RDLeg. 1/1993 señala como sujeto pasivo del Impuesto, en la modalidad AJD, a «quienes insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expiden»; y que el art. 68 del RD 828/1995 dispone que «[s]erá sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.- Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2016 , desestima el recurso en este punto, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006 (rec. cas. 4593/2001 ), que, entre otras cosas, después de remitirse a la doctrina sentada en las sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 2006 ( rec. cas. núms. 693/2001 y 2794/2001 , respectivamente), señala:

En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de 23 de Noviembre de 2001 , 24 de Junio de 2002 , 14 de Mayo y 20 de Octubre de 2004 y 27 de Marzo de 2006 . Esta última sentencia rechaza un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que mantenía la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan" y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas --arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento--, sino porque el "derecho" a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario"

(FD Segundo).

Frente a la claridad de esta sentencia y del art. 68, párrafo segundo, del RD 828/1995 , la entidad recurrente defiende la ilegalidad de la norma reglamentaria, y mantiene que la resolución judicial impugnada infringe el art. 29 del Texto Refundido, a la par que contradice la doctrina sentada por nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1943 y de 15 de noviembre de 2015 , por las razones suficientemente explicitadas en los Antecedentes.

Por el contrario, tanto el abogado del Estado como la letrada de la Comunidad de Madrid se oponen al recurso, de un lado, por la falta de identidad que exige el art. 96 LJCA , y, de otro, porque la sentencia impugnada resuelve conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la mencionada sentencia de 31 de octubre de 2006 ( el defensor del Estado cita también las sentencias de 22 de abril de 1988 , 23 de noviembre de 2001 , 19 de noviembre de 2001 y 20 de enero de 2004 ).

TERCERO

Planteado en los citados términos el debate, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la naturaleza y caracteres de este recurso, debemos necesariamente coincidir con el abogado del Estado y la letrada de la Comunidad de Madrid en que la pretensión de la actora no puede prosperar, pues no se dan las identidades requeridas por el art. 96 LJCA .

A este respecto conviene recordar, una vez más, que el hecho imponible enjuiciado por la sentencia cuestionada en esta sede es la escritura que formaliza la concesión por una entidad financiera de un préstamo con garantía hipotecaria sobre una serie de fincas de la entidad recurrente, siendo aplicables el art. 29 del RDLeg. 1/1993, que aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD , así como el art. 68 del RD 828/1995 .

Y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2016 , decide que es sujeto pasivo de la citada operación el prestatario, en virtud de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006 , que declara, de forma contundente, que esta Sala «de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan" y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario»; y que «prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario"».

Sin embargo, nuestra sentencia de 3 de noviembre de 1943 (i) examina un supuesto de compraventa con garantía hipotecaria, operación muy diferente al préstamo; (ii) se pronuncia sobre la legislación del Impuesto sobre el Timbre (Ley de 18 de mayo de 1932), muy distinta a la que regula el ITP y AJD, sin que, como con razón subraya el abogado del Estado, la actora haya intentado siquiera justificar la identidad de preceptos que permitiera efectuar un juicio de identidad en los fundamentos; (iii) y, en fin, establece como doctrina que la cuota gradual del tributo se exige por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes, sin que dicha aseveración incorpore pronunciamiento alguno sobre el sujeto pasivo.

Por otro lado, la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2015 examina el caso de una escritura por la que se constituye una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la suspensión cautelar en un recurso contencioso-administrativo, que, aunque la sentencia de contraste equipara a una hipoteca unilateral en garantía de fraccionamiento o aplazamiento de deuda tributarias (FD Cuarto), sigue siendo un supuesto sustancialmente diverso al del préstamo con garantía hipotecaria.

Además, nuestra sentencia decide en base a un razonamiento que no resulta trasladable al supuesto del préstamo hipotecario. Así, teniendo en cuenta el art. 141 de la Ley Hipotecaria , el art. 51, apartados 1 y 3, del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, así como el art. 45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, deduce «que la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal (sic) para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios»; de donde infiere que el «sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados [es el] Estado, con la consiguiente derivada de declaración de exención a virtud de lo dispuesto en el artículo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto » (FD Cuarto).

Frente a pronunciamientos tan dispares, tanto por el supuesto enjuiciado como por el razonamiento que conduce al fallo, se alza el de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006 , que pronunciándose sobre un caso idéntico al analizado por la resolución judicial aquí cuestionada, alcanza el mismo fallo utilizando como argumento, entre otros, la dicción del precepto reglamentario que la recurrente estima contrario a la Ley.

Sin que, por otro lado, la actora haya dedicado el más mínimo esfuerzo argumental a explicar porqué la doctrina contenida en dicha sentencia de esta Sala y Sección, que además se remite a otras, no resulta aplicable.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE TORREJÓN DE ARDOZ, S.A., contra la sentencia núm. 573, de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 870/2014, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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