SAP Valencia 434/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:2030
Número de Recurso150/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000150/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 434/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 16-05-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000150/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 759/17, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelado a BANKIA, SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 17-10- 2017, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Juan Pablo, frente a la entidad financiera BANKIA, S.A., y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad parcial, por abusividad, de los apartados de la Cláusula "QUINTA. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" inserta en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 4 de junio de 2004, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.

  2. Condeno a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor la cantidad de 760,74 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago., y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  3. Declaro la nulidad, por abusividad, de las Cláusulas "SEXTA-BIS. RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO", apartado a), inserta en la escritura anteriormente referida.

  4. No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pablo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de D. Juan Pablo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valenciaen fecha 17 de octubre de 2017, en el seno del juicio ordinario 759/2017, por la que se estimaba parcialmente la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a las cláusulas de vencimiento anticipado y gastos, y de reclamación de cantidad formulada por el recurrente contra Bankia, S.A.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, sin imposición de las costas, declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de gastos y condena a abonar a la parte actora los aranceles del Notario y del Registro de la Propiedad y los gastos de gestoría, más los intereses legales desde la fecha de su pago. Todo ello en relación al préstamo hipotecario de 4 de junio de 2004.

La sentencia de primera instancia reproduce el tenor de las cláusulas y lo fija como un hecho probado; concluye que se trata de condiciones generales de la contratación y que tienen carácter abusivo con base en la STS de 23 de diciembre de 2015 porque le impone todos los gastos generados al prestatario, sin distribución equitativa y porque la posibilidad de vencer anticipadamente el préstamo por el impago de una cuota resulta desproporcionado y desequilibrado.

A continuación analiza cada uno de los conceptos reclamados. Considera que procede la devolución en concepto de aranceles notariales y registrales, así como la devolución por los gastos de gestoría. Desestima la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) y los gastos de tasación, que no considera nula.

La representación de la parte actora impugna la desestimación de la condena al pago del IAJD y los gastos de tasación; que es imposible la integración de las cláusulas declaradas nulidad por abusividad, conforme la jurisprudencia del TJUE; que es preceptiva la restitución de todas las cantidades abonadas por todos los conceptos en virtud del art. 1303 CC ; e incorrecta ausencia de imposición de costas en primera instancia, pues se trata de una estimación sustancial de la demanda.

La entidad se opone al recurso al folio 181.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

  1. - En el presente caso se está impugnando la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 4 de junio de 2004 entre D. Juan Pablo, en calidad de prestatario hipotecante, y la entidad bancaria demandada, que concede un capital de 63.000 euros a devolver en un plazo de 180 cuotas mensuales.

    No ha sido un hecho controvertido que el actor ostenta la cualidad de consumidor.

    La demanda impugna la cláusula quinta, de gastos, reclamando la condena al pago de los aranceles de Notaría, del Registro de la Propiedad, los gastos de tasación y de gestoría y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. La sentencia de primera instancia reproduce el tenor y no ha sido un hecho controvertido.

  2. - El actor ha acreditado de forma palmaria los gastos que debió afrontar. En relación a las partidas objeto de este recurso, se ha aportado la factura de los gastos de tasación por importe de 201,21 euros y el justificante del pago del IAJD, modelo 600, por importe de 945 euros.

    Para ello ya adelantamos que partiremos de las premisas fijadas en las recientes Sentencias 624/2017 de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 (rollo 918/2017 ) y 14 de diciembre de 2017 (rollo 1065/2017 ), donde, como ocurre en el presente caso, se trata de una escritura pública de préstamo hipotecario.

TERCERO

Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

La parte actora recurre la desestimación de este gasto.

Sobre este concreto gasto existe un criterio de Sala, fijados en las sentencias citadas en el párrafo anterior. Así, la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 dispone:

" Resulta necesario antes de examinar los argumentos del recurrente fijar el análisis del pacto en concreto, que, ciertamente, no menciona el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el cual de entrada es contrario a la concreción, claridad y sencillez exigida por el artículo 80 del TR-LGDCU, al no explicitar qué clase de impuesto asume el consumidor, cuando es evidente que la entidad bancaria, dedicada precisamente de forma habitual y profesional a la concesión de préstamos hipotecarios, debe conocer sobradamente. Y como por tal generalidad y abstracción puede conllevar que cualquier impuesto que genere la constitución de la hipoteca o mediación de títulos públicos es a cargo del consumidor, incluso aquellos que pudieran gravar al profesional, el pacto de por sí constituye una cláusula abusiva por mor del artículo 89-3 c) del TR-LGDCU . Es más, observamos se impone, también, al prestatario los impuestos por las garantías prestadas y esta Sala ya en la sentencia citada de 25/10/2017 (R731/2017 ) ha declarado nulo (ex - artículo 89.3-c del TR-LGDCU ) que el pacto por el cual el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por fianza se imponga al prestatario, al ser normativamente de exclusiva incumbencia de la entidad a cuyo favor se emite la garantía.

Ahora bien, la Sala debe advertir que tal efecto en modo alguno puede alterar la normativa propia tributaria; es decir, no resulta viable por el dato de ser abusiva una cláusula contractual y así estimarse la acción de su nulidad, la consecuencia implique revertir o modificar la norma o ley tributaria, en beneficio del consumidor, pues no es ese el efecto que produce el carácter abusivo de una cláusula contractual. La exclusión de tal cláusula nos lleva, como aleccionó el TJUE (Gran Sala) en la sentencia de 21/12/2016 (asuntos C-154/15 y otros) en aplicación e interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13 en clara manifestación del principio de no vinculación a decir >

Por consiguiente hay que reponer al consumidor al momento de la perfección contractual como si tal cláusula no estuviese y por tanto, los impuestos que debió abonar por tal evento frente a la Administración Tributaria siguen con plena virtualidad y vigencia.

(...)

Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto, por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Sabadell Consumer Finance.

La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017, 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña...

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