STS 740/2017, 16 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución740/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia núm. 55/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) de fecha 26 de septiembre de 2016 en causa seguida contra D. Evaristo ; D. Franco ; D. Gonzalo ; D. Higinio ; D. Isidoro ; D. Jenaro ; D.ª María Rosario ; D. Leandro y D. Lucio , por delitos de pertenencia a organización criminal; dos delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada e instrumento peligroso; dos delitos de detención ilegal y una falta de lesiones. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón bajo la dirección técnica de letrada de D.ª Esperanza Lozano Contreras. D. Franco y D. Isidoro declarados desiertos por Decreto de fecha 20 de abril de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 17 de Sevilla incoó procedimiento abreviado núm. 84/2013, contra D. Evaristo ; D. Franco ; D. Gonzalo ; D. Higinio ; D. Isidoro ; D. Jenaro ; D.ª María Rosario ; D. Leandro y D. Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) Rollo 2679/2015 que, con fecha 26 de septiembre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

PRIMERO.- El día 16 de febrero de 2011 sobre las 21:30 horas los acusados Evaristo , Franco y otros dos individuos no identificados, esperaron que Severiano , viudo, nacido el NUM000 .1930 y que vivía solo, llegara a su casa sita en el nº NUM001 de San José de la Rinconada (Sevilla) y aprovechando que la puerta del garaje se estaba cerrando entraron tres de ellos en el mismo quedándose Franco fuera vigilando. Evaristo y los dos desconocidos, que ocultaban su rostro con pasamontañas y prendas de tipo "braga" negra para evitar ser reconocidos, le tiraron al suelo amordazándolo y atándolo de pies y manos valiéndose de su cinturón y dos bridas respectivamente y una vez que consiguieron inmovilizarle, le exigieron que les diera dinero y que les abriera la caja fuerte que éste tenía en su casa. Al informar Severiano a los acusados que no sabía la clave de la caja cogieron un destornillados (sic) y comenzaron a pincharle en sus piernas. Además le echaron por encima de la cabeza una braga negra. Seguidamente Evaristo se quedó junto a Severiano en una habitación vigilándole portando en sus manos un martillo tipo "machota" y mientras los dos desconocidos registraron varias habitaciones de la casa en busca de dinero y joyas hasta que sobre las 22:00-22:25 horas llegó a casa Olga , hermana de Severiano de 60 años de edad.

Al advertir que Olga entraba, los dos desconocidos que seguían encapuchados, la abordaron, la empujaron, la tiraron al suelo y le dijeron que "a su hermano le tenían ya medio muerto" llevándole ante él al que vió que se encontraba muy mal, con los pantalones bajados y las manos y piernas atadas, éstas con su propio cinturón y que en la cabeza llevaba una capucha y que le querían pegar con un martillo que portaba Evaristo .

A continuación a ella le llevan al piso de arriba en su afan de encontrar joyas y dinero, en el lavadero la tiran al suelo y tuvo que tomar una pastilla para los nervios. Como no sabían las claves de la caja fuerte llamó a su yerno que las sabía con la excusa de que Severiano estaba enfermo, pero como quiera que teniendo un yerno médico no llamaron a este, y como además su hijo había quedado en ir a recogerla, la familia se extrañó y llamaron muchas veces por teléfono. Al final vino su yerno médico y en el revuelo abandonaron todos los encapuchados la casa sobre las 23:45 horas aproximadamente llevándose 2.000 € que quitaron a Severiano de la cartera la cual portaba en su pantalón, y también un queso, un jamón, un chorizo, su móvil con nº NUM002 , efectos que se han tasado pericialmente en 350 €. A Olga le quitaron un anillo tipo sello de oro, 40 € de su monedero y su móvil marca Sony Ericson con nº NUM003 (IMEI NUM004 ) si bien este fue recuperado (no constando si fue recuperado con o sin daños) el 18.05.11 en el registro practicado en el domicilio de Franco , el cual como hemos indicado, permaneció en el exterior asegurando la huida, el citado teléfono lo asoció a nº NUM005 a las 9 horas del día 17.02.11 a su nombre. Los efectos sustraídos a Olga se han tasado pericialmente en 250 €.

Como consecuencia de estos hechos Severiano sufrió hematomas faciales y fisura del 6º arco costal izquierdo que no precisó para su curación más que una primera asistencia facultativa y que tardó en curar 15 días impeditivos quedándole como secuela neuralgias intercostales valoradas en un punto. Olga no sufrió lesiones si bien se encontraba alterada, nerviosa siendo necesario administrarle un ansiolítico y reposo tardando en curar dos días no impeditivos.

SEGUNDO.- El día 21 de abril de 2011 sobre las 16:50 horas, los acusados, Jenaro , Isidoro , Higinio y Gonzalo de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, a bordo del vehículo marca mercedes Benz modelo 203 CL propiedad de la hermana de Higinio , María Rosario , el cual era conducido por Gonzalo , se dirigieron al domicilio sito en el nº NUM006 de la CALLE000 de Cantillana (Sevilla). Tras ello todos, salvo Gonzalo , que se quedó en los mandos del vehículo para asegurar la huida, se bajaron del vehículo y llamaron a la puerta. Jenaro , que portaba una cizalla y Higinio que portaba un objeto negro y una bolsa de plástico se aproximaron a la puerta quedándose junto a la ventana de la vivienda Isidoro .

Tras llamar a la puerta los moradores no la abrieron al no fiarse porque, días anteriores, el 19 de abril sobre las 22:00 horas, unos individuos llamaron al domicilio presentándose como policías en busca de un delincuente, por eso abrió Visitacion la ventana diciendole Isidoro que habían dado un rasguño al vehículo propiedad de las víctimas solicitándoles que abrieran la puerta para realizar un parte amistoso con el ilícito propósito de conseguir acceder dentro y sustraer todo cuanto encontraran. Los moradores llamaron a la Guardia Civil.

TERCERO.- El Agente Guardia Civil con TIP nº NUM007 que montaba servicios de vigilancia en dicha casapor (sic) lo acontecido en dicho domicilio el día 19 de abril sobre las 22:00, observó a los acusados en la puerta con los objetos que portaban en sus manos y que éstos trababan (sic) de entrar en la casa, por lo que se dirigió hacia ellos identificándose como Agente de Guardia Civil, les dio el "alto", si bien los acusados hicieron caso omiso que se montaron inmediatamente en el coche y emprendieron la huida siguiéndoles el agente a pie y logrando darles alcance en la rotonda al haberse quedado el coche bloqueado por no haber el conductor quitado el freno de mano. El citado agente se situó junto a la puerta del conductor pretendiendo abrirla y al no lograrlo golpeó la ventanilla percibiendo como Higinio accionaba el vehículo para eliminar el bloqueo colocándose rapidamente en la parte delantera del vehículo, a la altura del faro delantero izquierdo, arrancando entonces el turismo y teniendo que retirarse para no ser atropellado.

Tras ello los acusados se dirigieron a Sevilla por la carretera A-80005, seguidos por el Agente NUM008 , ya en vehículo oficial, sin que los mismos hicieran caso de las señales acústicas y luminosas invadiendo la mediana obligando al vehículo del agente a situarse en el arcén hasta que llegaron a la rotonda cercana al Carrefour de Macarena donde se bajaron todos los acusados salvo Gonzalo que continuó la marcha hasta el tanatorio de la SE-30 donde dejó aparcado el coche y se marchó.

CUARTO.- El vehículo circulaba portando la matrícula PI-....-TJ , doblada y sustraída al vehículo Ford Mondeo propiedad de Juan Pablo . Las placas de matrícula originales fueron cambiadas por Higinio las placas originales en el maletero del vehículo donde también se halló una defensa eléctrica marca CGYMC propiedad de Higinio , considerada según el art. 5 del Reglamento de armas (RD 137/93 de 29 de enero ) un arma prohibida, dos móviles, dos pasamontañas negros, unas "bragas" negras, tres pares de guantes negros y una cizalla. Se intervinieron además en el hueco de la puerta del copiloto dos destornilladores.

QUINTO.- El día siguiente de los hechos, la acusada María Rosario , por indicación de su hermano Higinio que le dijo que el coche había sido sustraído, se dirigió al puesto de la Guardia Civil de Gines (Sevilla) y denunció la sustración (sic) de su vehículo marca Mercedes dando lugar a que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar la Mayor incoara diligencias previas 1023/11

SEXTA.- Los acusados Higinio , Jenaro , Gonzalo y Isidoro han estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el 29.04.2011 al 3 de junio de 2011 y por auto de 3 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla en las presentes diligencias se imponía a los acusados la prohibición de aproximarse a las personas de Severiano y Olga y Constancio y Carla a menos de 200 metros así como la prohibición de comunicación por cualquier medio (sic)

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SEGUNDO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia núm. 55/2016 con el siguiente pronunciamiento :

FALLO : PRIMERO: Debemos condenar y condenamos a:

1.- ) Evaristo como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los arts 242,1 , 2 y 3 del CP y de dos delitos de detención ilegal del art 163.1 del CP en concurso medial del art 77.1 y 2 del CP con los anteriores delitos de robo, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena por cada uno de los delitos de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Severiano y a Olga , a sus domicilios o lugar que frecuenten y de comunicación por cualquier medio durante 8 años. Y como autor de una falta de lesiones del art 617 del CP , 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Severiano , a su domicilio o lugar que frecuente y de comunicación por cualquier medio durante 6 meses. Le imponemos asimismo las 5/52 partes de las costas correspondiendo 1/52 partes de las costas correspondiendo 1/52 a la falta.

2.- Franco como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los arts 242,1 , 2 y 3 del CP y de dos delitos de detención ilegal del art 163.1 del CP en concurso medial del art 77.1 y 2 del CP con los anteriores delitos de robo, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena por cada uno de los delitos de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Severiano y a Olga , a sus domicilios o lugar que frecuenten y de comunicación por cualquier medio durante 8 años.

Le imponemos asimismo las 4/52 partes de las costas.

3.- Gonzalo como autor de un delito de robo intentado en casa habitada de los arts 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62 del CP ya circunstanciado a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio y persona de Constancio y de comunicación por cualquier medio durante 5 años. Como autor de un delito de atentado de los arts 550 , 551.1 y 552.2 del CP a la pena 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de conducción temeraria del art 380.1 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 mes de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Le imponemos asimismo 7/52 partes de las costas.

4.- Higinio como autor de un delito de robo intentado en casa habitada de los arts 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62 del CP ya circunstanciado a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio y persona de Constancio , Visitacion y Carla y de comunicación por cualquier medio durante 5 años. Como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts 392.1 y 390.1.1º del CP la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del CP , de nuevo le imponemos la pena mínima de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de de (sic) un delito de denuncia falsa le imponemos una multa de 6 meses con cuota diaria de 6 meses

Le imponemos además 7/52 partes de las costas.

5.- A Isidoro como autor de un delito de robo intentado en casa habitada de los arts 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62 del CP ya circunstanciado a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio y persona de Constancio , Visitacion y Carla y de comunicación por cualquier medio durante 5 años.

Le imponemos asimismo 1/52 partes de las costas.

6.- A Jenaro como autor de un delito de robo intentado en casa habitada de los arts 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62 del CP ya circunstanciado a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio y persona de Constancio , Visitacion y Carla y de comunicación por cualquier medio durante 5 años.

Le imponemos asimismo 1/52 partes de las costas.

SEGUNDO: Debemos absolver y absolvemos a:

1.-) A Evaristo de un delito de pertenencia a organización criminal; de un delito de robo intentado con violencia o intimidación agravado por instrumento peligroso; y un delito de receptación, y declaramos de oficio las costas proporcionales.

2.-) A Franco de un delito de pertenencia a organización criminal; de un delito de robo intentado con violencia o intimidación agravado por instrumento peligroso; y de una falta de lesiones, y declaramos de oficio las costas proporcionales.

3.-) A Leandro de un delito de pertenencia a organización criminal; de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los arts 242,1 , 2 y 3 del CP y de dos delitos de detención ilegal del art 163.1 del CP en concurso medial del art 77.1 y 2 del CP ; y de una falta de lesiones, y declaramos de oficio las costas proporcionales.

4.-) A Lucio de un delito de pertenencia a organización criminal; de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los arts 242,1 , 2 y 3 del CP y de dos delitos de detención ilegal del art 163.1 del CP en concurso medial del art 77.1 y 2 del CP ; y de una falta de lesiones, y declaramos de oficio las costas proporcionales.

5.-) A Gonzalo de un delito de pertenencia a organización criminal y declaramos de oficio las costas proporcionales.

6.-) A Isidoro de un delito de pertenencia a organización criminal y de un delito de falsedad en documento oficial y declaramos de oficio las costas proporcionales.

7.-) A Jenaro de un delito de pertenencia a organización criminal y declaramos de oficio las costas proporcionales.

8.-) A Higinio de un delito de pertenencia a organización criminal y de un delito de atentado y declaramos de oficio las costas proporcionales.

9.-) A María Rosario de un delito de denuncia falsa y declaramos de oficio las costas proporcionales.

TERCERO.- Los acusados Evaristo y Franco deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Severiano en 2.350 euros por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados y a Olga en 290 euros por igual concepto, así como en 3.000 euros a cada uno por daños morales y además Evaristo a Severiano en 1.000 euros por las lesiones.

Procédase asimismo al comiso y destrucción de los efectos recogidos en el folio 375.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal así como personalmente a los acusados y su procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal del recurrente D. Evaristo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, y en relación con lo preceptuado en el art. 11.1 de la LOPJ .

Motivosegundo.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio como autor de dos delitos de robo con violencia en casa habitada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de mayo de 2017, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2017 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de octubre de 2017; prolongándose la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La sentencia núm. 55/16, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , condenó al acusado Evaristo como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los arts. 242.1 , 2 y 3 del CP y de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del CP , en concurso medial del art. 77.1 y 2, concurriendo la agravante de disfraz. Le impuso la pena de 6 años de prisión por cada uno de los delitos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por igual tiempo. También condenó al acusado, como autor de una falta de lesiones del art. 617 del CP , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal de Evaristo . Se formalizan dos motivos, ambos por la vía que autorizan los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ .

2 .- La primera de las impugnaciones sostiene que la sentencia recurrida se ha construido sobre una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Razona la defensa que el Tribunal de instancia declaró la nulidad de las escuchas telefónicas acordadas en el presente procedimiento, concretamente por falta de motivación del auto inicial de fecha 9 de marzo de 2011, en virtud del cual se autorizaba la intervención telefónica del terminal presuntamente utilizado por el recurrente, Evaristo . En el FJ 3º de la sentencia se hace constar que referida nulidad de pleno derecho arrastra a todas las pruebas que directa o indirectamente deriven de ella, en los términos previstos en el art. 11.1 de la LOPJ , «... por transmisión de la antijuridicidad observable en la prueba inicial ». Sin embargo -sigue razonando la defensa-, la Sala de Instancia incurre en error «... a la hora de formar su convicción culpabilística sobre mi defendido (pues ) valora pruebas que traen causa directa de la nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas y por ende pruebas que han sido obtenidas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ».

El recurrente reprocha a los Jueces de instancia que no hayan operado atribuyendo a la nulidad inicialmente declarada todos los efectos que le son inherentes. En palabras de la defensa: «... la exclusión probatoria derivada de la ilicitud constitucional de la intervención telefónica abarca no sólo el contenido de las conversaciones interceptadas en nuestro caso, sino también a los siguientes elementos: a) el conocimiento sobre el usuario habitual de una determinada línea de teléfono; b) el registro de llamadas entrantes y salientes; c) el posicionamiento o ubicación de ese teléfono en un día y hora en concreto. (...) En efecto, sin contenido de las conversaciones telefónicas y la información obtenida a través de este medio, el Juez nunca habría autorizado recabar el registro de llamadas entrantes y salientes y el posicionamiento del terminal que presuntamente era utilizado por Evaristo . Sobre este último, no existe ninguna diligencia independiente que pudiera justificar o motivar la solicitud policial sobre registro de llamadas entrantes y salientes y sobre la ubicación del terminal móvil objeto de intervención telefónica. (...) Se trata de una diligencia que trae causa directa de las intervenciones telefónicas iniciales que han sido declaradas nulas de pleno derecho y por tanto de una diligencia que conforme a lo preceptuado en el referido art. 11.1 de la LOPJ , nunca debió ser valorada por la Sala de Instancia».

Alega la defensa, para justificar su discurso impugnatorio, que «... exactamente lo mismo ocurre con el inciso segundo de referido Fundamento, por cuanto en el mismo se hace constar que el terminal 625404330, era el terminal usado por Evaristo . A la vista de la inexistencia de cualquier tipo de motivación sobre cómo la Sala de instancia ha llegado a saber que este termina l era usado por Evaristo , debemos concluir imperativamente que a dicha conclusión se llega por el contenido de las conversaciones telefónicas, contenido que tal y como adelantamos anteriormente ha sido declarado nulo de pleno derecho, por lo que una vez más, la Sala de instancia está valorando pruebas que traen causa directa e indirecta de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de mi representado» .

El motivo ha de decaer.

Es cierto que los datos de localización asociados a una llamada telefónica, la identidad de los interlocutores y la duración de la llamada, no son ajenos a la protección constitucional. Se ha dicho que los formatos digitalizados han traído consigo la generación de datos que, bajo su aparente neutralidad técnica, encierran una más que valiosa información. Y esos datos que afloran durante la comunicación y son susceptibles de registro ulterior permiten, por sí solos o mediante su tratamiento interrelacionado, un conocimiento añadido de aspectos que no son, desde luego, ajenos a la privacidad de los comunicantes. Son datos cuyo interés para la investigación penal puede llegar a ser decisivo. Y pese a no afectar al contenido propiamente dicho de la conversación, proporcionan elementos de juicio de gran utilidad para el conocimiento e investigación de cualquier delito.

De hecho, una línea jurisprudencial ya superada, tomando como inspiración la STEDH de 2 agosto de 1982 - Caso Malone -, situaba la información obtenida a partir de esos datos electrónicos en el ámbito del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones (cfr. SSTC 114/1984, de 29 de noviembre ; 123/2002, de 20 de mayo ; 137/2002, de 3 de junio ; 281/2006, 9 de octubre . También, SSTS 1231/2003, 25 de septiembre y 1219/2004, 10 de diciembre ). Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha venido operando con un criterio más restrictivo a la hora de definir el contenido material del derecho proclamado en el art. 18.3 de la CE , hasta el punto de situar la información ofrecida por esos datos asociados en el entorno que sería más propio del derecho a la intimidad, en su dimensión de derecho a la protección de datos ( arts. 18.1 y 18.4 de la CE ). Decíamos en la STS 249/2008, 20 de mayo, que «... el concepto de datos externos manejado por el TEDH en la tantas veces invocada sentencia del Caso Malone , ha sido absolutamente desbordado por una noción más amplia, definida por la locución "datos de tráfico", en cuyo ámbito se incluyen elementos de una naturaleza y funcionalidad bien heterogénea. Y todo apunta a que la mecánica importación del régimen jurídico de aquellos datos a estos otros, puede conducir a un verdadero desenfoque del problema, incluyendo en el ámbito de la protección constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones datos que merecen un tratamiento jurídico diferenciado, en la medida en que formarían parte, en su caso, del derecho a la protección de datos o, con la terminología de algún sector doctrinal, del derecho a la autodeterminación informativa ( art. 18.4 CE . Esta idea ha sido reiterada en otros muchos pronunciamientos de esta Sala, de los que las sentencias 940/2008, 18 de diciembre y 55/2007, 23 de enero , entre otras muchas, son elocuente muestra.

Es cierto también que hay ocasiones en que esa línea fronteriza entre el espacio abarcado por uno y otro derecho -cuyos respectivos mecanismos de defensa constitucional no son, desde luego, idénticos- no puede definirse con la nitidez deseable. Pensemos, por ejemplo, en el caso en que la información que interesa a la investigación no es la información ya generada por llamadas anteriores, y como tal grabada en archivos automatizados, sino la que se está originando durante el desarrollo de una llamada interceptada en ese mismo momento. Este matiz ha sido ya dibujado en algunos precedentes de esta Sala (cfr. STS 7/2014, 22 de enero ), referidos a la necesidad de dispensar un tratamiento constitucional diferenciado a los datos estáticos y datos dinámicos, necesidad que parece impuesta por el empleo de la locución "... que se encuentren vinculados a procesos de comunicación", utilizada por el art. 588 ter j) para delimitar los supuestos de exigencia de autorización judicial. A la primera categoría pertenecerían aquellos datos que son generados e interferidos durante el desarrollo de una comunicación bidireccional. En la segunda categoría -datos estáticos- se incluirían aquellos otros que, aun generados a partir de un proceso de comunicación, su interés para la investigación surge cuando esa comunicación ya ha concluido y el dato se ha incorporado a una base que hace posible su tratamiento automatizado. También se integrarían en este segundo bloque sistemático aquellos datos que están referidos a la identidad de los usuarios y a la identificación de los sistemas, como información indispensable para la prestación del servicio y, en definitiva, para la facturación.

2.1 .- En el presente caso, la defensa argumenta la nulidad probatoria de esos datos de localización y de identificación de los interlocutores, a partir de la nulidad inicialmente declarada respecto de la interceptación del teléfono NUM009 , terminal utilizado por el recurrente Evaristo . En el FJ 2º de la sentencia cuestionada la Audiencia expone las razones que han conducido a esa declaración de nulidad, directamente relacionada con la falta de motivación del auto habilitante dictado por el Juez de instrucción núm. 17 de Sevilla.

Es difícil discrepar de ese razonamiento si, como se sugiere en el desarrollo del motivo, el conocimiento por los agentes de los datos asociados estuviera inseparablemente unido al teléfono desde el que se desarrollaban las conversaciones que estaban siendo conocidas con vulneración de derechos fundamentales. La nulidad de la injerencia del Estado en las conversaciones mantenidas desde un determinado terminal proyectará sus contaminantes efectos, con carácter general, sobre los datos asociados a esas conversaciones, sobre todo, cuando se trate de acceder a una información dinámica, generada con simultaneidad al momento en el que ambos interlocutores mantienen contacto.

Sin embargo, nada de esto puede afirmarse en el supuesto de hecho que ahora motiva nuestra atención. En efecto, los datos de localización que han sido valorados por la Audiencia para respaldar la autoría del recurrente y la información referida al momento y duración de esas llamadas, no han sido extraídos del caudal de conocimiento proporcionado por la interceptación del teléfono NUM009 , cuya nulidad ha sido declarada, sino del teléfono NUM010 , titularidad del también acusado Franco . En este último caso, la validez constitucional de la intromisión en esas conversaciones y datos asociados no ha sido cuestionada. Se trata, por tanto, de una información no contaminada, desvinculada de cualquier fuente de ilicitud probatoria. Así se desprende de los listados incorporados a la causa, obrantes a los folios 921 y 923, que esta Sala ha examinado al amparo del art. 899, párrafo 2º de la LECrim .

La posibilidad de que las medidas de investigación referidas a la interceptación de las comunicaciones telefónicas o telemáticas puedan afectar a terceras personas -en este caso un coacusado- aparece expresamente prevista en el art. 588 bis h) de la LECrim . Y forma parte de la normalidad de los procesos de investigación que la solicitud de autorización judicial cursada por los agentes de policía para la interceptación de las comunicaciones, incluya el conocimiento del origen y destino de cada llamada «... en el momento en el que la comunicación se realiza» y « la localización geográfica del origen o destino de la comunicación». Así se desprende con nitidez de lo preceptuado en los apartados b ) y c) del art. 588 ter d) 2º de la LECrim . Esa misma idea, ligada a la extensión de la injerencia autorizable por el Juez instructor, aparece claramente reflejada en el art. 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre , de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. También es acogida en el art. 39, apartados 5 , 6 y 7 de la Ley 9/2014, 9 de mayo, General de Telecomunicaciones .

2.2 .- No deja de ser censurable que la práctica jurisdiccional de algunos órganos de investigación siga anclada en modelos estereotipados a la hora de definir el alcance de las medidas de injerencia. El auto dictado por el Juez de instrucción núm. 17 de Sevilla es un buen ejemplo de ello. En su parte dispositiva se acuerda -sin más- la « intervención grabación y escucha de los números de telefonía móvil (...) llevándose a cabo la intervención, grabación y escucha por los funcionarios del equipo de policía judicial de La Rinconada (...) debiendo dar cuenta a este Juzgado de forma inmediata de las conversaciones que tengan relación con los hechos investigados, poniendo a disposición de este Juzgado las grabaciones originales y las transcripciones de las mismas, a fin de que pueda llevar a cabo el control judicial preceptivo".

Se sigue así pensando en un modelo histórico y convencional de comunicación telefónica que nada tiene que ver con los formatos actuales. La nueva rúbrica del capítulo IV del título VIII del libro II de la LECrim no obedece a una simple preocupación vanguardista del legislador. En efecto, « la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas» a que se refiere la reforma operada por la LO 13/2015, 13 de octubre, va mucho más allá de una rectificación de estilo respecto del previgente art. 579 de la LECrim . Las comunicaciones telefónicas a través de la telefonía móvil y las telemáticas por medio de Internet nos sitúan en un rupturista escenario en el que tanta importancia puede llegar a tener para la investigación el conocimiento de las conversaciones interceptadas, como el de los datos electrónicos asociados a aquéllas. Y no deja de ser perturbador que el Juez que habilita la injerencia del Estado en esas comunicaciones siga anclado en una visión histórica que le lleva a guardar silencio respecto de esa información adicional que proporcionan los nuevos cauces de intercomunicación. No se trata de una simple llamada de atención hacia lo que puede resultar más conveniente para hacer posible el control casacional de las decisiones adoptadas en fase de investigación. Se trata, claro es, de un imperativo legal derivado, no sólo del art. 588 bis c), apartado 3 c) de la LECrim , sino también de lo prevenido en los arts. 3 de la Ley 25/2007, 18 de octubre y 39 de la Ley 9/2014, 9 de mayo , antes citados.

En el presente caso, sin embargo, nada se ha alegado acerca de los efectos jurídicos que pudieran derivarse del silencio del Juez instructor acerca del alcance de su autorización. Incluso los listados incorporados a la causa y en los que se reflejan esos datos de localización y de identidad de los interlocutores, no han sido cuestionados por el recurrente. El núcleo argumental de su discrepancia opera en otra dirección. Se centra en la nulidad integral de toda fuente de conocimiento asociada a la interceptación -declarada nula- del teléfono NUM009 . Sin embargo, como venimos insistiendo, esa nulidad no proyectó sus negativos efectos sobre el conocimiento de los datos asociados de localización y duración de la llamada que fueron obtenidos a partir de otra intervención plenamente legítima. Fueron esos datos electrónicos de acompañamiento generados a partir de la observación del teléfono núm. NUM005 , los que permitieron situar al acusado en el lugar del hecho y en el momento en que el robo y la detención ilegal se estaban consumando.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, con la misma cobertura del precedente, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la CE , al no existir una mínima actividad probatoria de cargo para fundamentar el fallo condenatorio que declara al recurrente autor de dos delitos de robo con violencia en casa habitada.

Alega la defensa que los indicios valorados por el Tribunal de instancia no son suficientes para respaldar la condena de Evaristo . El hecho de conocer a otro de los investigados -se aduce- no puede suponer nunca un indicio de criminalidad. Además, el que Franco utilizara un teléfono móvil perteneciente a la víctima de uno de sus delitos, puede ser un indicio de receptación, pero no de participación en un delito de robo. Se insiste en que no existen pruebas de que el teléfono NUM009 , cuya localización fue conocida por los agentes y situaba al recurrente en el lugar del robo, estuviera siendo utilizado por aquél.

No tiene razón la defensa.

3.1 .- El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

3.2 .- La defensa cuestiona la suficiencia del material probatorio sobre el que se construye el juicio de autoría proclamado en la instancia respecto de Evaristo . La lectura del FJ 3º, apartado b) de la resolución recurrida pone de manifiesto, sin embargo, que la prueba valorada por la Audiencia lo ha sido conforme a los cánones constitucionales impuestos por el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art 24.2 de la CE . La transcripción literal del razonamiento que ha llevado a los Jueces de instancia a la condena del recurrente es la mejor forma de expresar la lógica que anima su discurso: «... una vez anulado el contenido derivado de las escuchas telefónicas así como el resultado de la entrada y registro en su domicilio, resulta que las pruebas practicadas permite situarle como autor del robo incluso eliminando, como debe ser, el hallazgo de la capucha o pasamontañas en su domicilio conteniendo el perfil genético del Sr. Severiano . Y así contamos concretamente con los siguientes elementos probados: 1.- su relación con Franco al que en el apartado anterior hemos considerado autor del robo imputado y que se desprende de los seguimientos policiales en los que incluso ven al Sr. Evaristo entrar en el domicilio de Franco en la CALLE001 de La Rinconada; 2.- la ubicación de su teléfono NUM009 en San José de la Rinconada el día y hora de autos, (folios 162 y 923), estando su domicilio en Brenes; 3.- el intercambio de llamadas efectuadas en dicho periodo horario (de 20,41 horas a 23,51 horas), con Franco cuyo teléfono NUM010 , también se encontraba en San José de la Rinconada (folios 162, 921 y 922). Concretamente Evaristo realizó a Franco 4 llamadas entre las 20:47 y 23:51 horas del día 16 de febrero de 2011 encontrándose en San José de la Rinconada, y recibió 7 de Franco entre las 20:41 y las 23:45 horas encontrándose el teléfono de Franco en la misma localidad desde las 21:48 horas. 4.- su peculiaridad física, comprobada por esta Sala, que permite describirle como una persona obesa, descripción que realiza el Sr. Severiano señalando que con él estuvo "el grueso", y la Sra. Olga que indicó que "el gordo" llevaba un martillo, añadiendo que cuando vio a su hermano estaba muy mal con los pantalones bajados y las manos atadas y el cinturón en las piernas, en la cabeza una capucha y que le querían dar con un martillo. Además explicó que antes del robo dos individuos llamaron al portero, que estaba sola y no abrió porque no le gustaban, uno era gordo, joven, no tenía cuello.

Pues bien, de nuevo todos estos indicios acreditados con prueba directa permiten inferir la presencia del acusado en el lugar y hora de autos y su participación en el robo sin que de nuevo se ofrezca versión que permita deducir otra posibilidad lógica y por ello procederá su condena como autor de los dos delitos de robo con violencia e intimidación subtipo agravado de empleo de instrumento peligroso y en casa habitada de los que es acusado» .

La discrepancia del recurrente, tan legítima como inatendible, olvida que la jurisprudencia constitucional, como advierte la STC 146/2014, 22 de septiembre , insiste en la necesidad de rechazar las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia « nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) ».

En la jurisprudencia de esta Sala, ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014,10 de julio ; 744/2013,14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

Por cuanto antecede, acordamos la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ), en la medida en que las argumentaciones del recurrente no son atendibles a la hora de censurar la suficiencia de la prueba y la racionalidad del discurso valorativo de los jueces de instancia.

4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Evaristo , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida por los delitos de robo en casa habitada y detención ilegal. Condenar al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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