SAP Melilla 9/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2021
Fecha26 Marzo 2021

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MFI

Modelo: N85860

N.I.G.: 52001 41 2 2019 0006130

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ramón, Mateo

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR, ABDELKADER MIMON MOHATAR

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 9/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 26 de marzo de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 9/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Melilla seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público contra Mateo

, con D.N.I. NUM000, nacido en Melilla el NUM001 de 1.990, hijo de Vicente y Elisa, con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Melilla, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Cristina Cobreros Rico y defendido por el Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar y contra Ramón, con D.N.I. NUM003, nacido en Melilla el NUM004 de 1.990, hijo de Luis Pedro y Gracia, con domicilio en URBANIZACION000, bloque NUM005, planta NUM006, portal NUM007, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Cristina Cobreros Rico y defendido por el Letrado Don Abdelkader Mimon Mohatar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla incoó Diligencias Previas 115/19 con el número por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, acordando seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 9/20, formulando acusación contra los acusados por el Ministerio Fiscal por delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, dictándose auto de apertura de Juicio Oral, designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiendo sido emplazados los acusados y presentados los escritos de defensa, se remitieron las actuaciones a esta Sección para el enjuiciamiento de la causa.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar el día 16 de marzo del presente año, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos, en el caso de Ramón, como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, previsto y penado los artículos 237, 238º y 241.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando la condena del acusado a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en el caso de Mateo como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, previsto y penado los artículos 237, 238º y 241.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia de los artículos 22.8 y 66.5 del Código Penal, en relación con el artículo 235.7 del mismo texto legal, solicitando la condena del acusado a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa Melmatic en la cantidad de 1.531 euros por los efectos sustraídos y 24.148.43 euros por los daños causados y a Doña Martina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y costas procesales.

CUARTO

La defensa de los acusados interesó su absolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 04:07:20 horas del día 6 de febrero, dos sujetos no identif‌icados pues llevaban sus rostros ocultos con prendas y capuchas, realizaron un agujero en la pared del establecimiento de "Decoración Dunia", sito en calle Ejército Español de esta localidad, propiedad de Doña Martina, accediendo a través de ese agujero al establecimiento colindante, el salón de "Juegos Joker", del que es titular la empresa "Melmatic", llevándose un total de 15.231,30 euros tras forzar las máquinas del local y causando desperfectos tasados en 8.917,13 euros.

Los desperfectos causados en el establecimiento de decoración, no han sido tasados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos, en este caso, ante un robo en un establecimiento abierto al público, un salón de juegos, verif‌icado de madrugada y cuando ya está cerrado, mediante un butrón, un agujero, realizado desde el establecimiento contiguo, lo que permitió a los dos autores del hecho, acceder a su interior y tras forzar las diversas máquinas recreativas, llevarse el importe de la recaudación de las mismas que ascendía a 15.231,30 euros y causando desperfectos al local valorados en 8.917,13 euros, todo ello según la

correspondiente tasación pericial ratif‌icada oportunamente en el plenario, que f‌igura en el expediente digital como acontecimiento 355.

Precisamente, son las grabaciones de las seis cámaras de seguridad del interior del salón de juegos, la principal prueba de cargo contra los dos investigados, habiendo asegurado varios agentes que han declarado en el plenario, que con absoluta certeza los dos autores del hecho que aparecen en las imágenes, son los investigados.

Nos encontramos ante grabaciones de las cámaras de seguridad ubicados en un espacio público, el salón de juegos objeto del robo, realizadas de noche y cuando el establecimiento estaba cerrado, contando la instalación con la cobertura legal de la Ley 5/2.014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que en su artículo 5.1 señala que constituyen actividades de seguridad privada, según su apartado f), la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia y el artículo 42.5, determina que "la monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima".

En el caso de estas grabaciones de las cámaras de seguridad, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, con la visualización de la f‌ilmación videográf‌ica en el acto del juicio oral, al objeto de hacer efectivos los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( art. 229.1 y 2 L.O.P.J.), como medio necesario para dotar a dicha prueba documental de la debida ef‌icacia y validez procesales (por todas, S.T.S. 485/2.013, de 5 de junio).

Con respecto a la valoración probatoria de las grabaciones de las cámaras de seguridad entre otras la S.T.S. 3 de febrero de 2.014 establece que "desde el plano de la valoración de las imágenes de las cámaras de seguridad, la S.T.S. 485/2.013, de 5 de junio, considera que el material fotográf‌ico y videográf‌ico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La ef‌icacia probatoria de la f‌ilmación videográf‌ica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad".

La doctrina jurisprudencial relativa a las f‌ilmaciones de cámaras de seguridad como prueba de cargo, admite el valor probatorio de la identif‌icación con ellas realizadas. Así, en la S.T.S. nº 134/2.017, de 2 de marzo establece "siendo relevantes los hechos, es claro que el primero de los señalados adquiere especial signif‌icación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográf‌ica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la f‌ilmación se revela como una suerte de "testimonio mecánico y objetivo" de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano. Resolución que a su vez destaca que cuando la cinta videográf‌ica no haya sido f‌ilmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográf‌ica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación...

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