STSJ Castilla y León 591/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:3729
Número de Recurso572/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución591/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00591/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 572/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 591/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 572/2017 interpuesto por BLOQUE SINDICAL UNIFICADO DE TRABAJADORES DE E.C., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Burgos en autos número 275/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra DOÑA Crescencia, BRIDGESTONE HISPANIA S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE BRIDGESTONE HISPANIA S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS Y FISCALÍA PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre derechos fundamentales. Ha actuado como Ponente Ilma Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2017

cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento en los términos antedichos y desestimo la demanda interpuesta por el BLOQUE SINDICAL UNIFICADO DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE HISPANIA y absuelvo a los demandados Dª Crescencia, BRIDGESTONE HISPANIA S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y UNION SINDICAL OBRERA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- El sindicato demandante tiene constituida sección sindical en el centro de trabajo de Bridgestone Hispania S.A. de Burgos y además tiene elegidos miembros integrantes de la representación unitaria de los trabajadores. SEGUNDO .- El art. 23 del Convenio Colectivo de empresa incorporado a autos establece la obligación de la empresa de dar determinada información a las secciones sindicales al igual que al Comité de Empresa entre las que se encuentran la de planes de contratación de nuevos trabajadores y la colocación de los mismos. TERCERO. - Durante el mes de abril del 2017 la empresa ha procedido a hacer pruebas para la contratación de trabajadores y posterior contratación de los mismos. De tales extremos han sido informados la representación unitaria de los trabajadores al igual que la sección del sindicato demandante, si bien no se suscribieron las actas oportunas lo cual ha sido objeto de trámite posterior a la demanda. CUARTO.- Entiende el sindicato demandante que la conducta de la empresa y la de la Sra. Directora de Recursos Humanos vulnera el derecho de libertad sindical y accionan al respecto interponiendo demanda para ante este Juzgado el 4-5-17.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Bloque Sindical Unificado de Trabajadores de E.C., habiendo sido impugnado por la codemandada Bridgestone Hispania S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y desestima la excepción procesale de inadecuación de procedimiento porque entiende que se ha formulado la demanda por derechos fundamentales y no por conflicto colectivo y por tanto se circunscribe a ese marco para resolver.

Se interpone recurso por la actora al amparo del art 193 B y C de la LRJS .

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación ... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes....

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, recuerda lo siguiente .. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de error en la apreciación de la prueba que esté basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ....

Y precisando lo siguiente: ... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 - rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)....

Y en relación con los informes periciales la STS de 23 de febrero de 1990, han dicho:

Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986, entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos . Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. .

Expuesta dicha Doctrina se solicita por el recurrente que se adicione un hecho probado 5º,6º, y 7º para hacer constar en base a documentos ya aportados con la demanda que que los borradores de las actas de 3-4- y 17-5-se enviaron por correo electrónico el 15 de mayo y que las actas están firmadas por el Secretario del Comité de empresa.Y un hecho negativo como que no se ha facilitado por la empresa ningún tipo de información....

Pues del tenor literal de la Jurisprudencia invocada no procede la admisión pro cuanto no cumple con los requisitos exigidos en Suplicación.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 C de la LRJS se articula el motivo en base a la infracción del artículo 23 del C-Colectivo y28 LO 11/85 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la...

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