STS, 21 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4808
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 981.-Sentencia de 21 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Absoluta y Total; inexistencia, error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 135.5 y 4 de la LGSS .

DOCTRINA: El error de hecho es improsperable, al tratarse de sustituir por el criterio subjetivo de la

parte, el objetivo del Juzgador, a quien corresponde la valoración de la prueba, de conformidad con

las facultades que le confieren los arts. 89.2 de la LPL y 632 de la LEC . Las dolencias del actor:

cer-vicoartrosis incipiente, espondiloartrosis dorsal, disnea y las restantes lesiones óseas mínimas,

no son encuadrables en ninguno de los supuestos que dan lugar a situaciones de incapacidad

permanente.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Mieres (Asturias), que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el mencionado Instituto, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Pablo, formuló demanda ante la Magistratura de Mieres, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimándola declare al actor afectado de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 187.000 pesetas mensuales, con efectos económicos al 14-6-89, condenando al INSS demandado (Mutualidad de la Minería del Carbón) a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias que lleva inherentes. Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimar la anterior petición, se declare afectado en grado de

Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir el 55 por 100 con el incrementó del 20 por 100 de la misma base reguladora, con la condena pedida.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 28 de noviembre de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones alegadas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor don Jose Pablo nacido el 25-10-33 y que figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, acredita suficiente período de carencia a los efectos que postula, ascendiendo su base reguladora a 187.000 pesetas para la incapacidad permanente. 2.º El referido trabajador causó baja por enfermedad común en junio de 1988, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa «Hunosa» con categoría profesional de Maestro de servicio, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria y tras agotar el período reglamentario de invalidez provisional. 3.° La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 8 de mayo de 1989. 4.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 14 de junio de 1989 y de conformidad con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaró que el actor no está afectado de invalidez. 5.º Agotada la reclamación previa, se interpuso demanda el 14 de septiembre de 1989. 6.º Actualmente el actor presenta: Cervicoartrosis incipiente. Rasgo hiperostósico anterior, en C5 Discos conservados. Agujeros de conjunción libres. Lordosis conservada. Espondiloartrosis dorsal discreta, pequeños osteofitos anteriores en D8-D9-D10. Mínima escoliosi lumbar izda. inicia osteofistos anteriores en L2-L3-L4. Lordosis conservada, nodiscopatías. Trastorno anancástico de la personalidad y somatizaciones.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Jose Pablo, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5.º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral se centra el primer motivo del recurso en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en los Autos y de las que resulta evidente el error de hecho -dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa- en que incurrió el Magistrado de instancia. II. Citando el número 1 del art. 167 del Texto Refundido del procedimiento laboral y con base en todo lo anteriormente expuesto, se estima que la sentencia que se impugna viola por inaplicación del art. 135.5 o subsidiariamente el 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 132 de la misma Ley .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 13 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda, en petición de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, o subsidiariamente total; contra la misma se formalizó recurso de casación por infracción de ley articulado en dos motivos.

Segundo

En el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba, por el cauce del número 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, con cita de distintos informes médicos de Hospitales Públicos y Privados, aportados como prueba documental y pericial, en el acto del juicio en la instancia, se pretende la revisión del hecho probado sexto de la sentencia aunque no se diga expresamente, relatado en los antecedentes de hecho de esta resolución, y el que se describe las secuelas que padece el trabajador, pero sin concretar, la nueva redacción que debía darse al mismo dado que ni la ofrece, ni se dice, cual de los seis informes citados en el motivo, debe sustituir a aquél, razones, por sí solas suficientes para su no acogimiento; aparte de que, en todo caso, siempre estaríamos ante una cuestión de valoración de la prueba, misión, exclusiva del Juzgador de acuerdo con las facultades que le concede el art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que, lo decidido por aquél, plasmado en el hecho probado ya dicho como resultado del examen conjunto de todas las pruebas aportadas, no puede pretenderse, sustituirlo, por el criterio subjetivo de la parte; en suma se trata de dar mayor o menor relevancia a unos o a otros informes, y en esto el criterio del Juez, que ha aceptado el de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que a su vez recoge del Instituto Nacional de la Salud, debe prevalecer, de acuerdo con lo antes dicho.

Tercero

Como consecuencia, al quedar inalterados los hechos probados, las conclusiones de la sentencia, en el sentido de que el cuadro patológico relatado en los hechos probados, en donde se describe la cervicoartrosis como incipiente, la espondiloartrosis dorsal, como discreta y como mínimos el resto de las lesiones óseas, que también sufre el trabajador, en relación con los trastornos de personalidad y somáticos que padece, no son encuadrables en ninguno de los supuestos que dan lugar a las situaciones de incapacidad permanente, ya sea absoluta o total, deben aceptarse, lo que lleva a desestimar el segundo motivo de censura jurídica, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal; la profesión del actor Maestro de Servicio en la empresa «Hunosa» descrita en el momenclator contenido en la Orden de 29 de enero de 1973 que aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón y consistente sustancialmente en la organización de los trabajos, facilitar coste de la mano de obra, vigilancia de instalaciones y otros de similar naturaleza, derivados del mando directo sobre personal y obreros, no requiere esfuerzo físico notable, conservando las aptitudes necesarias para continuar en el servicio de la misma, en el momento de la presentación de la demanda, sin perjuicio de que en un futuro, dependiendo de la evolución de la enfermedad, pueda solicitarse y resolverse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Mieres (Asturias) -Juzgado de lo Social- de fecha 28 de noviembre de 1989, en actuaciones seguidas, a instancias de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Juan A. del Riego Fernández.-Rubricados.

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