STSJ Andalucía 3096/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO REINOSO Y REINO
ECLIES:TSJAND:2003:13017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3096/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 134/03 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a nueve de octubre dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3096/03

En los recursos de suplicación interpuestos por Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, D. Jose Augusto y Mutua Ibermutuamur contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 467/00, se presentó demanda por D. Jose Augusto , sobre incapacidad, contra Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, D. Rogelio , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Mutua Ibermutuamur y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15/04/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta adoptado en sesión de 15/12/99 se adjudicó a D. Leonardo el servicio y campaña de recogida de la naranja amarga de esa localidad por el período de 1999 a 2003 ambos inclusive.

  2. ) En el anterior acuerdo se hacía referencia a la obligación del adjudicatario de contratar personal agrícola de aquella localidad. Como consecuencia de esto, Leonardo se sirve habitualmente de los servicios profesionales que le prestan, entre otros trabajadores, Guillermo , Cristobal , Andrés , Juan Enrique y Jose Augusto .

  3. ) El 16/02/00 Jose Augusto sufrió un accidente al precipitarse desde la copa de un árbol en Castilleja de la Cuesta cuando desempeñaba funciones de recogida de naranjas, siendo trasladado al Hospital Virgen del Rocío en Sevilla donde permaneció hasta el 21/02/00 en el que fue alta. No consta que el trabajador se encontrase en aquella fecha dado de alta en Seguridad Social por empresa o empresario alguno.

  4. ) D. Rogelio ostentaba en aquella fecha el cargo de Concejal de Medio Ambiente en el Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta.

  5. ) El 28/04/00 el actor Jose Augusto solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta prestación por incapacidad temporal. Asimismo, el 31/05/00 presentó igual solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y las mutuas Ibermutuamur -como aseguradora de dichas contingencias para el Ayuntamiento de Castilleja- y Fremap como aseguradora del empresario Leonardo .

    Por escrito de 13/07/00 la entidad Ibermutuamur rechazaba su responsabilidad en el suceso, señalando como obligada a Fremap.

  6. ) El 27/06/00 el actor presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Leonardo y de la Mutua Fremap, e igualmente estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto y declaró su derecho a percibir prestaciones por Incapacidad Temporal por el período de 17 a 21 de febrero de 2000, con responsabilidad directa del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta y anticipo de la Mutua Ibermutuamur, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, recurren en Suplicación el citado Ayuntamiento así como el actor y la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur, y comenzando por el primero de ellos se alega indefensión causada por infracciones de normas y garantías procesales al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, porque entiende el recurrente, Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, que la suspensión del acto de juicio celebrado el 2 de abril de 2001 cuando se encontraba en el uso de la palabra el letrado representante del mismo desarrollando su informe oral sobre las conclusiones acerca de la prueba practicada, le produjo indefensión y procedería la nulidad de actuaciones pero a partir del momento en que se le retiró la palabra y no con anterioridad, considerando que también es improcedente la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el propio Ayuntamiento, ya que retrotrae las actuaciones no al momento de habérsele retirado la palabra sino que anula todo el juicio para celebración de un juicio posterior y admite la ampliación de demanda efectuada por el actor, excediéndose así de lo solicitado al anular más de lo que se había pedido, y teniendo en cuenta las actuaciones, ya dado que se trata de una solicitud de nulidad de las mismas deben ser examinadas por el Tribunal, resulta que la demanda se dirige contra el Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, la empresa Leonardo , la Mutua Fremap, la Mutua Ibermutuamur, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y el 2 de abril de 2001 se celebra el juicio, y en la fase de conclusiones, cuando se encontraba en el uso de la palabra el Sr. Letrado del Ayuntamiento codemandado, el Magistrado "a la vista de las alegaciones del Letrado del Ayuntamiento y teniendo en cuenta el resultado de la confesión practicada sobre el actor y el codemandado Leonardo , se acuerda dirigir oficio al Ayuntamiento de Castilleja para que por el Sr. Secretario se certifique quién era la persona que a fecha 16/2/2000, ostentaba el cargo de Delegado de Medio Ambiente y una vez hecho y se reciba en este Juzgado esa certificación se dará traslado a la demandada, digo actora, si llegara a coincidir con la persona del Sr. Rogelio a fin de que en el plazo de cuatro días dirija su demanda contra éste último. Por lo cual se suspende la presente y es firmada por S.Sª y demás concurrentes de lo que doy fe", y el 7 de abril se interpone por el Ayuntamiento citado incidente de nulidad de actuaciones, recayendo providencia de 11 de abril que no la admite toda vez que el momento procesal escogido es inadecuado al no incluir el acta de juicio ninguna referencia al respecto, interponiéndose contra dicha providencia recurso de Reposición que es desestimado por Auto de 4 de junio de 2001, y por providencia de 13 de septiembre se cita a juicio para el 8 de octubre, y con anterioridad a dicha fecha, el 26 de septiembre, comparece el representante del actor manifestando que amplía su demanda frente a D. Rogelio , Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, y el 8 de octubre se suspende el juicio citándose nuevamente para el 29 de enero de 2002, y el 9 del mismo mes y año se solicita por el actor nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento previo a la celebración del acto de juicio, e igualmente se vuelve a solicitar la ampliación de la demanda frente a D. Rogelio , recayendo providencia de 10 de enero señalando que "no ha lugar a proveer en cuanto a la nulidad de actuaciones debiéndose estar a lo que se pueda acordar en el acto de juicio del 29 de enero y en cuanto a la ampliación de la demanda, no ha lugar por ya ser parte en las actuaciones como demandado a solicitud de la propia parte actora", y el 29 de enero se acuerda por el Magistrado con carácter previo la continuación del juicio al momento de ratificar la demanda, y a la vista de las alegaciones de las partes de que les causaba indefensión por no venir preparadas con las pruebas, creyendo que se continuaba el juicio suspendido de 2 de abril de 2001, se acordó la suspensión del juicio y nueva citación para el 25 de febrero, y por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta se interpuso el 31 de enero otro incidente de nulidad de actuaciones, recayendo providencia dando traslado a las restantes partes para que por cinco días alegasen lo que a su derecho conviniese, y ello por providencia de 1 de febrero de 2002, y el 8 de febrero de suspendió el señalamiento acordado para el 25 de febrero por razón del incidente mencionado, recayendo Auto de 4 de marzo de 2002 por el cual se estimó la petición de nulidad y se declaró la nulidad del acto de juicio celebrado el 2 de abril de 2001, así como de todas las actuaciones posteriores a excepción de la contestación de 10 de septiembre de 2001 por parte del Ayuntamiento al requerimiento judicial, así como el otorgamiento de poder apud acta el 5 de octubre de 2001, y se señaló el juicio para el 3 de abril de 2002, juicio que se celebró y posteriormente se dictó la sentencia que ahora se recurre.

La suspensión del juicio celebrado el 2 de abril de 2001 tuvo por objeto la correcta constitución de la relación jurídico-procesal al poder existir litisconsorcio pasivo necesario, y al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia nº 84/1997 de 22 de abril, señaló "En el mismo sentido no puede afirmarse que la subsanación exigida entrañe un obstáculo innecesario para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada. Ciertamente, el precepto parece circunscribir el ámbito de la subsanación a defectos de tipo formal (STC 210/1992, f.j.1º), al incumplimiento de los requisitos generales y específicos de las distintas demandas, y, por tanto, el control judicial no se extiende al examen de los presupuestos procesales. Sin embargo, la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el...

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