ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10408A
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 277/2015 seguido a instancia de D. Faustino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Anna Riesgo Pachón en nombre y representación de D. Faustino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2016 (R. 5613/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de reposición de la prestación de desempleo consumida entre los años 2008 al 2011 como consecuencia de verse afectado por los expedientes de suspensión de contrato (ERTE) que fueron aplicados en su empresa.

Consta que el trabajador, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Essa Palau SAU, se vio afectado por un ERTE de 27-10-2008 a 31-1- 2009; de 2-2-2009 a 31-3-2009; de 1-3-2009 a 30-11-2009; de 1-12-2009 a 30-9-2010; de 1-10-2010 a 30-9-2011, percibiendo la prestación por desempleo durante días: 21, 26, 106, 52 y 20, respectivamente. Por resolución de 29-7-2011 se autorizó a la empresa la rescisión de los contratos de trabajo de 74 trabajadores de la plantilla; en fecha de 4-1-2015 se extinguió el contrato de trabajo del actor, acogiéndose el trabajador a la situación de prejubilación. Por resolución del SPEE de 29-1-2015 se le reconoció prestación de desempleo por 660 días.

La Sala de suplicación, remite a la doctrina de esta Sala IV, en particular, transcribe su sentencia de 28 de abril de 2016 (R. 552/2015 ), concluyendo que a la hora de determinar qué norma es aplicable cuando se suceden varias vigentes en el tiempo hay que acudir a lo regulado en la norma en el momento en que se produce la situación legal de desempleo, y en este caso, como el contrato del actor se extinguió el 4-1-2015 no le es aplicable ninguna de las normas que ha analizado ni tampoco las normas que se citan infringidas ( DT 3 ª y 10ª RD-Ley 3/2012 , o la DT 10ª Ley 3/2012 , que deroga la anterior, ni siquiera lo es el RD-Ley 1/2013, que retrotrae sus efectos a 1-1-2013), por cuanto en el momento del hecho causante ya no estaban vigentes, ni eran de aplicación entonces ni lo pueden ser ahora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar su derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo consumidas durante los ERE temporales en los que estuvo afectado (reclama 180 días).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2015 (R. 4677/2013 ), que estima el recurso de suplicación articulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a que se le repongan 109 días que le fueron indebidamente descontados de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo.

En tal supuesto el demandante ha prestado servicios para la empresa Islas Montajes y Talleres SL, desde el año 2011, ha visto suspendido su contrato de trabajo tras ERTE por un total de 151 días. El Juzgado de lo Mercantil dictó uto el 20 de diciembre de 2012, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de la empresa de forma sucesiva, entre ellos el del actor. La extinción del contrato se produjo el 4-2-2013. El SPEE reconoció como consumidos 109 días de desempleo.

La Sala de suplicación parte de los anteriores hechos, y también tiene en cuenta que la citada resolución del Juzgado de lo Mercantil recoge en el apartado relativo a "fecha de extinción", en lo que concierne al actor, la de 21-12-2012, por lo que aun cuando por razones que no se ha demostrado fuesen imputables al propio trabajador el contrato del actor se extinguiera el 4-2-2013, no puede soslayarse que la norma en cuestión se refiere a que "el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012", esto es, no se refiere al hecho en sí de la extinción material del contrato sino, en el caso, a la resolución judicial (auto de 20 de diciembre de 2012), que autorizó la extinción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y los debates jurídicos habidos en cada caso son muy distintos, lo que determina los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que por auto de 21 de diciembre de 2012, del Juzgado de lo Mercantil, se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de la empresa de forma sucesiva, entre ellos, el del actor; y si bien la extinción se produjo el 4-2-2013, el propio auto del Juzgado de lo Mercantil recoge como fecha extinción en lo que concierne al actor la de 21-12-2012; habiendo girado la controversia jurídica, en todo caso, en torno a la fecha que determina la aplicación de la norma, si la de la efectiva extinción o la de la resolución administrativa o judicial que autoriza la extinción. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la extinción del contrato del actor se produce el 4-1-2015, y aunque la misma pudiera traer causa de la resolución administrativa de 29-7-2011, no consta que en ella se contemplara una concreta fecha para la extinción del contrato anterior a 31-12-2012; a lo que se añade que el debate jurídico antes indicado es por completo ajeno a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 6 de julio de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna Riesgo Pachón, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5613/2016 , interpuesto por D. Faustino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Barcelona de fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 277/2015 seguido a instancia de D. Faustino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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