STS 831/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3913
Número de Recurso3175/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución831/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Carlos , representado y defendido por el Letrado Sr. Martí García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 942/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en los autos nº 37/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, PROSEGUR ESPAÑA S.L. y SEGUR IBERICA SA, sobre derechos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda formulada por D. Jose Carlos , frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, PROSEGUR ESPAÑA S.L. y SEGUR IBERICA SA, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El actor, D. Jose Carlos , presta sus servicios para la empresa demandada PROSEGUR (en la actualidad en Prosegur España S.L.), con antigüedad de 05- 11-87, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

2º.- El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, cliente en el que se subrogó PROSEGUR en fecha 31-12-09.

3º.- Con fecha 01-05-10 las partes formalizaron Acuerdo relativo al abono de la cantidad de 100 euros brutos mensuales en concepto de complemento de puesto de trabajo adscrito a la realización de funciones en el destino CNMV, añadiéndose en el punto tercero "que el complemento, dada su naturaleza no es consolidable y supone una mejora de convenio sujeta a las previsiones del artículo 8 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad Privada y del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ".

4º.- Y con fecha 17-03-11 las partes mencionadas en el hecho anterior suscribieron nuevo Acuerdo regulador del citado complemento, cuyo contenido al figurar como documento 5 del ramo de prueba de PROSEGUR se tiene por reproducido en este apartado.

5º.- El actor prestó servicios en exclusiva en el cliente CNMV en jornada de 19'00 a 07'00 horas hasta el 18-10-12, fecha en la que pasó a prestar servicios en la Fundación Lázaro Galdiano, y desde el 29-10-12 en la Embajada Suiza en España.

6º.- El demandante percibía en el momento de la subrogación de finales de 2009 los conceptos salariales salario base, antigüedad, peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos.

7º.- En febrero 2010 la demandada comenzó a abonar el concepto Plus Responsable de Equipo, que el actor percibió en cuantía de 87'64 euros hasta el mes de junio 2012. Y desde mayo 2010 el concepto complemento de puesto, en cuantía de 100 euros mensuales. Desde abril 2011 se abonaba en lugar de este concepto el denominado horas complemento de puesto de trabajo Comisión Nacional de, en cuantía de 79'38 euros mensuales, que percibió, aunque con menor importe, hasta noviembre 2012.

8º.- Con fecha 05-10-12 el actor formuló demanda de conciliación en materia de derechos, siendo notificada a la demandada en fecha 11-10-12, y celebrándose el referido acto con resultado de sin avenencia.

9º.- Y con fecha 30-11-12 registró nueva demanda de conciliación también en materia de derechos, con idéntica pretensión a la ejercitada en este procedimiento. La demanda judicial se registró el 30-12-13.

10º.- Con fecha 23-12-13 PROSEGUR notificó a SEGUR que había tenido conocimiento de que dicha empresa había resultado adjudicataria del servicio de vigilancia del cliente CNMV, comunicando a la misma los trabajadores afectados por la subrogación (13)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Carlos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 33 DE MADRID de fecha 11 de junio de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, SEGUR IBERICA SA Y PROSEGUR ESPAÑA SL, en reclamación sobre DERECHOS, confirmando la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Martí García en representación de Don Jose Carlos , mediante escrito de 28 de septiembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1999 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos debate casacional.

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina exige determinar, en primer término y por estar afectado el orden público procesal, el acceso al recurso de suplicación cuando la acción ejercitada se encauza a través de modalidad procesal que no lo contempla.

  1. Hechos litigiosos.

    Para la resolución del presente recurso basta con destacar un par de datos de entre los ya reproducidos más arriba:

    1. El actor presta servicios para la empresa demandada (PROSEGUR; en la actualidad Prosegur España, S.L.) desde el 5 de noviembre de 1987, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

    2. El suplico de la demanda que formula solicita: " se dicte sentencia declarando la vulneración de los derechos fundamentales del actor y la nulidad de la medida adoptada o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la medida dejándola en todo caso sin efecto y condenando a la empresa abonar los pluses dejados de percibir con motivo de la modificación indebidamente efectuada ."

  2. Procedimiento judicial.

    1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid desestima la demanda formulada frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, PROSEGUR ESPAÑA SL Y SEGUR IBÉRICA SA.

    2. Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte actora, siendo desestimado por sentencia 530/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2015 (rec. 942/2014 ).

    Dicha sentencia, ahora recurrida, argumenta que la reclamación no excede la cuantía litigiosa de 3.000 euros y, por ello, declara la inadmisión del recurso, adquiriendo firmeza la sentencia de instancia.

  3. Recurso de casación interpuesto y escritos concordantes.

    1. La representación letrada de la parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que entiende aplicable el artículo 191.3.f) LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución y con el art. 178.2 LRJS . Descarta que haya de aplicarse el límite cuantitativo de 3.000 euros señalado por la sentencia recurrida ( art. 191.2.g LRJS ).

    2. Para sustentar la contradicción aporta y analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 (RCUD 517/1999 ) en la que se argumenta que "el hecho de que reclamara una cantidad inferior a 300.000 ptas. deviene intrascendente y accesorio, puesto que lo que constituía el objeto fundamental del proceso y su razón de ser no era otra cosa que la determinación de si se había producido o no la vulneración del derecho fundamental que invocaba, habiendo dicho ya esta Sala en sentencias anteriores de 14-VII-1993 y 3-II- 1998 que en estos casos no se produce siquiera una acumulación de acciones, sino que la reclamación de diferencias salariales consecuencia de la violación del derecho fundamental es la traducción de lo que el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral considera inherente a toda pretensión de tutela de un derecho fundamental cual es la reparación de las consecuencias derivadas del acto inconstitucional."

    3. El informe del Ministerio Fiscal de fecha 16 de junio de .2017 entiende que procedía el acceso al recurso de suplicación al tratarse de sentencia dictada en materia de derechos fundamentales, debiendo estimarse el recurso formulado.

    4. La parte recurrida, SEGUR IBERICA S.A., emplazada oportunamente para la impugnación del recurso, no lo ha hecho. Tampoco se han personado los también recurridos PROSEGUR CIA SEG. SA y PROSEGUR ESPAÑA SL.

SEGUNDO

El acceso al recurso de suplicación.

  1. Examen de la competencia funcional.

    Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

    Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

    Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional , sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03- 2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01- 2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19- 07-94 -rcud 2508/93-; 27-06-00 - rcud 798/99-; 26-10-04 - rcud 2513/03 ).

    En conclusión, la cuestión de competencia funcional , aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014 ) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

  2. Suplicación por vulneración de un derecho fundamental.

    La STS 3 noviembre 2015 (rec. 2753/2014 ) estudia si cabe suplicación frente a sentencia sobre disfrute de vacaciones y vulneración de derechos fundamentales. Expone que sí procede el recurso puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una pretensión que sí lo es. Recordemos sus argumentos:

    Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procede recurso de suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

    Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.

    Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

    Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

    Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    No empece tal conclusión lo establecido en las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2013, recurso 957/2012 y 16 de septiembre de 2013, recurso 2326/2012 [...]. En dichas sentencias se pone de relieve que en la demanda no se invocó la vulneración de un derecho fundamental, situación radicalmente distinta a la ahora examinada en la que en la propia demanda se consigna que se formula demanda en reclamación de "fijación de fecha del disfrute del periodo de vacaciones con vulneración de derechos fundamentales", siendo el suplico del tenor literal siguiente: "Que se condene a la demandada a reconocer el derecho de los suscritos al disfrute de as vacaciones en las fechas fijadas según se solicita en el hecho TERCERO de esta demanda y se declare que la conducta de la empresa en el proceso de fijación de vacaciones en el seno de la misma ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores en el Art. 14 y 24 CE , y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración, al cese de esa conducta y abonar a cada actor en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 5.000 Euros a cada uno de ellos".

    De este modo, cuando se sigue una modalidad procesal que desemboca en sentencia frente a la que no cabe suplicación, precisamente por tal dato, hay que abrir la posibilidad de recurso si se acumuló una pretensión referida a tutela de derecho fundamental o se cuestiona un defecto procedimental. Así venimos entendiéndolo en numerosos casos: SSTS 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (R 1666/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo acumuladas a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental.

    La STS 1074/2016 de 20 diciembre (rec. 3194/2014 ) concluye que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el artículo 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS .

    La STS de 5 de julio de 2017 (RCUD 1477/2015 ) dictada en proceso sobre modificación individual de condiciones de trabajo, respecto del que la LRJS art 183 determina que no cabe ulterior recurso, y en el que el trabajador había invocado la vulneración de derechos fundamentales, hemos reiterado la doctrina sobre la procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se invoca la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social establezca que no cabe tal recurso.

CUARTO

Jurisprudencia Constitucional.

La STC 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 (rec. 4700/2015 ) aborda la posible vulneración de la tutela judicial efectiva cuando se impide el recurso de suplicación frente a sentencia dictada en procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo pero solicitando que se declarasen vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical. En ella se recuerda el tenor de la citada STS 3 noviembre 2015 (rec. 2753/2014 ) y se sienta una doctrina del todo coincidente. Recordemos los términos en que se formula:

Aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000 , trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE ), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.

Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente cuando la decisión, aunque afecte aparentemente solo a la admisibilidad de un recurso, se proyecta sobre un proceso en la que se invocan lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo «mutatis mutandis» la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.

En consecuencia, deben ser anuladas las resoluciones impugnadas, que han lesionado el derecho fundamental del art. 24.1 CE , en su vertiente de acceso a los recursos, mediante una interpretación que desatiende los márgenes de la norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio.

TERCERO

Resolución del recurso.

  1. Recordados los términos legales y doctrinales en que debe entenderse la vía de acceso a la suplicación, procede volver a los datos del concreto caso examinado.

    Señalemos al efecto que el demandante formula demanda en materia de derechos, solicitando la nulidad de la medida de cambio de puesto de trabajo alegando la vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente injustificada, postulando el abono de los pluses dejados de percibir. En dicha demanda invoca el art. 24.1 CE , para sostener que el cambio de puesto tenía su origen en la papeleta de conciliación presentada con anterioridad, que era una represalia (garantía de indemnidad), y que se contrariaba también el art. 14 CE por discriminación frente al resto de sus compañeros.

  2. Es verdad que el Juzgado de lo Social canaliza el procedimiento a través de su modalidad ordinaria, argumentando que se ejercita una acción de derechos y que la parte actora sostiene que se está ante una modificación de condiciones de trabajo. Pero la demanda invoca de manera explícita la vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el citado art. 24 CE (además de apuntar hacia una eventual discriminación) y la sentencia examina esas pretensiones.

    Por tanto, al margen del mayor o menor acierto a la hora de activar una u otra modalidad procesal por parte del demandante, o de canalizarlo por parte del Juzgado (recordemos la previsión del artículo 102.2 LRJS ), lo innegable es que se está examinando una eventual vulneración de derechos fundamentales y que la resolución de instancia tiene acceso al segundo grado jurisdiccional.

    La Sala de lo Social del TSJ, por tanto, sí posee competencia funcional para el examen del recurso de suplicación y no puede declinar su conocimiento aduciendo la escasa cuantía litigiosa que está en juego.

  3. Por todo ello, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado. Debemos casar y anular la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.

    Sin costas a virtud de lo prevenido por el artículo 235.1 y preceptos concordantes de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Jose Carlos contra la sentencia 530/2015 dictada el 22 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 942/2014 . 2º) Casar y anular la sentencia recurrida. 3º) Acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. 4º) No realizar imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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