STSJ Galicia 1578/2021, 16 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Abril 2021 |
Número de resolución | 1578/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2020 0003280
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2021 JG
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000533 /2020
RECURRENTE/S D/ña Adolfo
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EUROFESA SA
ABOGADO/A: JOSE LUIS PEREZ REAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 157/2021, formalizado por el/la LETRADA Dª M. MAR GARCIA POMBO, en nombre y representación de Adolfo, contra la sentencia número 228/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 533/2020, seguidos a instancia de Adolfo frente a EUROFESA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Adolfo presentó demanda contra EUROFESA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228 /2020, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2016, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional del oficial de 1ª( técnico). 2º.- El actor presta servicios en la delegación que la empresa tiene en Galicia, formada por 7 personas, un delegado y seis técnicos, incluido el actor. 3º.- Para el desarrollo de sus funciones, el puesto de trabajo del actor está equipado de una furgoneta, rotulada con el nombre de la empresa, tarjeta gasolina-peajes, móvil de compañía, portátil para programación de detección, EPIs completo, y demás herramientas. 4º.- El día 2 de julio de 2020 la empresa comunica a los trabajadores que " el tiempo empezará a contabilizar desde que se entra al centro de trabajo y recoge su vehículo y termina cuando deja su vehículo en el centro de trabajo de vuelta, sita en la Rua Daimler 50, CP 15650 Cambre, A Coruña, por los que se les ha habilitado el parking en este centro para dejar el vehículo de la empresa cuando no esté utilizándolo" (doc.8, bloque 1, del ramo de prueba de la parte actora). 5º.- Desde el 25 de abril de 2020 la empresa elaboró dos protocolos denominados "Protocolo de uso gestiona por los Técnicos", los cuales, no llegaron a aplicarse, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unido a los autos, doc. 12 a 15 del ramo de prueba de la parte demandada. 6º.- El actor es candidato a la elección de representantes de los trabajadores por la CIG, comunicado a la empresa desde el día 2 de julio de 2020.La constitución de la mesa electoral se fijó para el día 7 de septiembre de 2020.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Adolfo, asistido por la letrada Sra. García Pombo, contra EUROFESA SA, asistida por el letrado Sr. Pérez Real, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora, D. Adolfo, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) y adicionar un nuevo ordinal 7º) con las siguientes propuestas: A) Adicionar un nuevo inciso en el ordinal TERCERO que exprese
fundamentales y la indemnización reclamada por la invocada vulneración de los mismos. El motivo de oposición no puede ser atendido siguiendo el criterio contenido en STCo S. 149/16 y otras que señala que no cabe fracturar la tutela de derechos fundamentales en atención al procedimiento seguido y por ello cuando se alega tal vulneración cabe recurso en aplicación del art. 178.2 LRJS, criterio que igualmente se sostiene por la STS 24-10-17, lo que hace que sea analizable no solo el aspecto de la tutela sino el pleito inicial en el cual proyectaría en su caso los efectos correspondientes.
Establecido lo anterior se procede al análisis del motivo factico y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 16/06/2015, 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013, (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se seña-le por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas de revisión conlleva, rechazar la adición al ordinal tercero toda vez que el documento nº 4 que se invoca ha sido...
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