ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10332A
Número de Recurso1263/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Grucasur 2000, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 724/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1079/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la sociedad mercantil Grucasur 2000, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Javier del Campo Moreno en nombre y representación de la mercantil Coronales Garden, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de abril de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se reclamaba la declaración de ser ajustada a derecho la resolución de un contrato de arrendamiento de un local en un centro comercial, y reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, es en base al art. 477.2.LEC , por estimar que aunque inicialmente de cuantía superior ,a 600.000 euros, se ha producido una reducción del objeto litigioso a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que alega interés casacional por oposición a al jurisprudencial Tribunal Supremo . Se desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281 CC , porque se ha infringido en la sentencia recurrida la doctrina de al Sala de la prevalencia de la interpretación literal o gramatical, con cita de las SSTS 11 de diciembre de 2014 , 6 de noviembre de 2014 , 20 de octubre de 2014 , y otras, porque la sentencia recurrida interpreta la existencia de la terraza como esencial en el contrato, cuando es claro, que se trata de un mero «anejo» del local arrendado, por lo que no tener la licencia municipal no era causa suficiente para la resolución del contrato. El motivo segundo se encabeza alegando infracción del art. 1124 CC por oposición a al jurisprudencia de la Sala con cita por sus fechas de las SSTS 31 de enero de 2013 , 16 de mayo de 212 , 30 de octubre de 2008 , 31 de octubre de 2006 , alegándose, en esencia, que no ha habido un intencionado y deliberado incumplimiento del contrato por la arrendadora, no ha habido un incumplimiento esencial, porque se basa en los errores del proyecto, que han frustrado una finalidad económica del contrato, por lo que concluye que no se cumplen los requisitos para declarar bien hecha la resolución por incumplimiento de la sociedad arrendadora.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 13 de septiembre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así en cuanto el motivo primero se sustenta en una infracción del art. 1281 CC , y constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la Audiencia Provincial en su sentencia, hace otra interpretación, en íntima relación con la valoración probatoria conjunta, para concluir que la terraza de 412, 09 metros cuadrados constituye una parte esencial del objeto del contrato, y que la imposibilidad de obtener la autorización administrativa que permitiese el uso de la terraza deriva de una imprevisión en el Proyecto Modificado, que ha frustrado las expectativas de explotación del local que tenía la parte actora en el momento de celebración del contrato. La Audiencia tiene por acreditado que la finalidad económica se ve profundamente mermada por la imposibilidad de usar un espacio que supone casi las dos terceras partes del local con el atractivo añadido de estar al aire libre, por lo que no es una interpretación que se separe de los términos literales del contrato, donde la terraza consta como parte del objeto del alquiler, con sus medidas, y no se justifica que sea irracional o ilógica, o contraria a un precepto legal, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, las circunstancias antedichas, por lo que incluso la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, en cuanto al motivo segundo se basa en que no ha habido un incumplimiento esencial que justifique la resolución contractual, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado que la terraza de 412,09 metros cuadrados constituye una parte esencial del objeto del contrato, y que la imposibilidad de obtener la autorización administrativa que permitiese el uso de la terraza, deriva de una imprevisión en el Proyecto Modificado, que ha frustrado las expectativas de explotación del local que tenía la parte actora en el momento de celebración del contrato.

[...] La finalidad económica se ve profundamente mermada por la imposibilidad de usar un espacio que supone casi las dos terceras partes del local con el atractivo añadido de estar al aire libre [...]

(Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida).

Por lo que concluye que se produjo una situación de frustración del contrato, porque la imposibilidad de obtener licencia para la terraza, frustraba de modo grave la finalidad económica de la parte arrendataria.

Todas ellas son circunstancias que conforman la base fáctica de la sentencia recurrida, hechos que no pueden alterarse, sino revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de la interpretación del contrato que hace la sentencia ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Grucasur 2000, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 724/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1079/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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