STS 578/2014, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad cuyos recursos fueron interpuestos por la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Dª Caridad , Dª Guillerma , Dª Ramona , D. Pedro Antonio , Dª Almudena , Dª Encarna , Dª Paula , D. Doroteo , Dª Adelaida , Dª Elisenda y Dª Margarita ; siendo parte recurrida el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Violeta , D. Joaquín , D. Primitivo y Dª Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Pedro , Guillerma , Dª Caridad , Dª Ramona , D. Pedro Antonio , Dª Almudena , Dª Encarna , Dª Paula , Dª Adelaida , D. Doroteo , Dª Rita , Dª Margarita , Dª Elisenda y DON Cosme interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Violeta , D. Joaquín , D. Primitivo y Dª Consuelo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que 1°.- Se tenga por subsanado el error material en la mención de 7,28° consignado en el acuerdo privado y escritura de 15 de abril de 2010 suscritos entre las partes, y en cumplimiento de lo convenido y reconocido en dichos acuerdos, se declare que la propiedad de los demandados sita en Colloto y colindante por su viento Este con el Plan Especial Colloto 4, linda y delimita por dicho viento con el límite de dicho Plan Especial en los términos en que ha sido aprobado por el Ayuntamiento de Oviedo, sin rebasar su delimitación ni participar de su ámbito en punto alguno. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, quedando delimitadas ambas propiedades por la propia línea delimitadora del Plan Especial a lo largo de su colindancia, condenando asimismo a la consecuente retirada del cierre actualmente existente y a que faciliten sin obstrucciones la delimitación material sobre el terreno del ámbito del Plan, y el correlativo amojonamiento en la longitud de su colindancia con la propiedad de los demandados. Subsidiariamente, para en caso de que no se estimen las peticiones interiores, esta parte interesa de declaren resueltos tanto el acuerdo privado de 15 de abril 2010 como la escritura pública de reconocimiento de deslinde y compromiso otorgada en misma fecha ante el Notario de Oviedo pon JOSE MARIA MOUTAS CIMADEVILLA con el n ° 597 de su protocolo, condenando a los ahora demandados a la restitución a nuestros mandantes de la suma de 63.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, y como indemnización a nuestros mandantes por los gastos soportados, la cantidad de 4584,52 euros, correspondientes a los pagos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , así como al coste de la escritura de fecha 15 de abril de 2010 otorgada ante el Notario de Oviedo Don JOSE MARIA MOUTAS CIMADEVILLA con el n ° 597 de su protocolo. 2°.- Se declare que la finca a prado propiedad de D. Pedro Antonio y DÑA. Almudena , con una cabida de una TRES AREAS CINCUENTA Y TRES CENTIÁREAS ( 353 m2) e Inscrita en el Registro de la Propiedad n ° 4 de Oviedo, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca registral n ° NUM003 , y Catastral n° NUM004 del polígono NUM005 del municipio de Oviedo, sita en términos de Colloto, linda por su viento sur con la parcela catastral n° NUM006 del mismo polígono NUM005 , propiedad de los demandados, en los términos que se consignan gráficamente en el plano de la certificación catastral de la parcela NUM004 incorporada al informe pericial aportado como DOCUMENTO 21 acompañados. 3°.- En consecuencia a lo anterior, se condene a los demandados a practicar en trámite de ejecución de sentencia, el amojonamiento de los linderos que separan las respectivas fincas de los demandantes y los demandados conforme el pronunciamiento anterior, en base a los límites catastrales, y respetando en consecuencia la cabida de 353 m/2 de la parcela NUM004 . 4°.- Se condene asimismo a los demandados asimismo a restituir a los actores DON Pedro Antonio y DÑA. Almudena , propietarios de la parcela NUM004 , la quieta y pacífica posesión del terreno de cabida 353 m/2 que les pertenece, así como a retirar, a su entera costa y cargo, cuantos elementos de cierre, edificaciones, construcciones, escombros u obstáculos hayan instalado unilateramente en las porciones de terreno que a título de dominio corresponden a los demandantes. 5°.- Se condene igualmente a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de toda perturbación o intromisión en el pleno dominio de la finca reivindicada por Don Pedro Antonio y Doña Almudena , en cuanto legítimos propietarios de la misma. 6º.- Y todo ello, con expresa imposición de costas.

  1. - La procuradora Dª Angeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de D. Joaquín , D. Primitivo contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

  2. - La procuradora Dª Angeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Dª Violeta y Dª Consuelo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Guillerma , Dª Caridad , Dª Ramona , D. Pedro Antonio , todos ellos en su propio nombre y además, por sucesión procesal, en el lugar del fallecido don Luis Pedro , Dª Almudena , Dª Encarna , Dª Paula , Dª Adelaida , D. Doroteo , Dª Rita , Dª Margarita , Dª Elisenda y DON Cosme , frente a Dª Violeta , D. Joaquín , D. Primitivo y Dª Consuelo y: 1.- Se tiene por subsanado el error material en la mención de 7,28º consignado en el acuerdo privado y escritura pública de 15 de abril de 2010 suscritos entre las partes y, en cumplimiento de lo convenido y reconocido en dichos acuerdos, declaro que la propiedad de los demandados sita en Colloto y colindante por su viento Este con el Plan Especial Colloto 4, linda y delimita por dicho viento con el límite de dicho Plan Especial en los términos en que ha sido aprobado por el Ayuntamiento de Oviedo, sin rebasar su delimitación ni participar de su ámbito. Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, quedando delimitadas ambas propiedades por la propia línea delimitadora del plan especial a lo largo de su colindancia, condenando a los demandados a que faciliten la modificación del cierre existente, sin coste alguno a su cargo, de conformidad con lo pactado en el apartado quinto del acuerdo de 15 de abril de 2010. 2.- Declaro que la finca a prado con una cabida de 353 m² e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Oviedo, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca registral nº NUM003 y parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del municipio de Oviedo, sita en términos de Colloto, es propiedad de D. Pedro Antonio Y Dª Almudena y linda por su viento sur con la parcela catastral nº NUM006 del mismo polígono NUM005 , propiedad de los demandados, en los términos que se consignan gráficamente en el plano de la certificación catastral de la parcela NUM004 incorporada al informe pericial aportado como documento nº 21 de la demanda. En consecuencia, condeno a los demandados a practicar el amojonamiento del lindero que separa las fincas de los demandantes y demandados con arreglo al pronunciamiento anterior y a restituir a D. Pedro Antonio Y Dª Almudena la posesión del terreno de 353 m² de su propiedad y a retirar cuantos elementos de cierre, construcciones, escombros u obstáculos hayan instalado en el mismo. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Violeta , D. Joaquín , D. Primitivo y Dª Consuelo , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Violeta , D. Joaquín , D. Primitivo y Dª Consuelo contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA desestimando una y otra demanda, salvo en cuanto a la declaración sobre las costas de la instancia. No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Caridad , Dª Guillerma , Dª Ramona , D. Pedro Antonio , Dª Almudena , Dª Encarna , Dª Paula , D. Doroteo , Dª Adelaida , Dª Elisenda y Dª Margarita , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVO DE INFRACCION PROCESAL: UNICO .- Al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, incongruencia infractora de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución Española . Exposición de la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso ( artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). MOTIVOS DE CASACION : Al amparo del artículo 418.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se manifiesta que la admisibilidad del recurso de casación procedente es la prevista en el artículo 477. 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interés casacional. PRIMERO .- En relación con las acciones relativas al contrato de 15 de abril de 2010. Infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código civil ; Infracción por inaplicación del artículo 1282 del Código civil ; Infracción por inaplicación del artículo 1285 del Código civil ; Infracción por inaplicación del artículo 1284 del Código civil ; Infracción del artículo 1300 del Código civil y en relación al mismo, el artículo 1266; Infracción de los artículos 1088 y 1091 del Código civil ; Infracción del artículo 7 del Código civil . SEGUNDO .- En relación con la acción reivindicatoria y de deslinde. Infracción de la doctrina de los actos propios e infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

  4. - Por Auto de fecha 8 de abril de 2014, se acordó admitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Violeta , D. Joaquín , D. Primitivo y Dª Consuelo , presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La primera de las dos acciones que se han ejercitado por los demandantes en su demanda iniciadora del presente proceso viene referida al negocio jurídico que, ante notario, lo han titulado las partes como reconocimiento de deslinde y compromiso, que tiene como fecha 15 abril 2010.

El precedente se halla en la opción de compra del 29 agosto 2002. En ésta, cuya compraventa efectiva se ejercitó, la parte concedente, vendedora, era propietaria de seis fincas que, como se expresa, "en su conjunto constituyen materialmente una sola finca por colindancia entre sí". Dicha parte vendedora es hoy el conjunto de los demandados, parte recurrida ante esta Sala y la compradora era una persona física que transmitió su derecho a la persona jurídica LUIS GONZALEZ RIESTRA, S.L.

  1. - En este negocio jurídico en escritura pública se describe con detalle la finca que había sido transmitida a su actual propietaria, la sociedad mencionada y se hace constar con suma precisión un lindero que ha dado lugar a la presente controversia:

    "Finalizado el muro, desde el extremo Norte del mismo muro, el lindero seguirá en línea recta de cinco metros. Finalizados los mismos y desde ese punto se desplazará formando un ángulo de siete con veintiocho grados (7,28 grados) hacia el este, y continuando en línea recta,siguiendo el límite del Plan Especial Colloto - 4 aprobado por el Ayuntamiento de Oviedo, el cual finaliza en el Arroyo Santas Martas.

    Y, matizando lo anterior, los otorgantes hacen constar expresamente:

    "El citado lindero establece a favor de las partes la cabida y delimitación de sus respectivas fincas resultantes de las mediciones y resto de comprobaciones efectuadas; lo que las personas antes referenciadas suscriben en el presente momento como prueba de su conformidad, representando ello el pleno reconocimiento a favor de la mercantil LUIS GONZÁLEZ RIESTRA, S.L. de la totalidad de la cabida que conforma el PE COLLOTO- 4 (a excepción de una parte del vial delantero que nace en la carretera, que será objeto de atención mas adelante)."

    Incluso más adelante insisten en que todo lo pactado:

    "SEXTO.- La totalidad de los pactos del presente documento forman un todo único, de manera que el incumplimiento o la imposibilidad de ejecución de alguno de ellos dará lugar a la total invalidez de lo pactado, volviéndose a la situación anterior al mismo, restituyéndose los linderos a la situación física anterior, y quedando las partes en libertad de accionar como estimen oportuno."

    En lo relativo a este negocio jurídico, la demanda interesa que se subsane un error material en la mención de 7,28° y que debe ser 3,28°; subsidiariamente, se declare su resolución. La parte demandante no reconoce error alguno y se opone a esta pretensión. En cuanto a la resolución, no aparece -ni se alega siquiera- incumplimiento ni condición resolutoria alguna.

  2. - La segunda de las acciones que se ha ejercitado es la reivindicatoria y de deslinde que se concreta en la finca catastral NUM004 , cuyo tracto en el Registro de la Propiedad es analizado con detalle en la instancia y se destaca la dificultad para establecer la identidad de la finca reivindicada con la del título inscrito. Son dos los codemandantes, que reivindican la finca y se apoyan en su título, pero la parte demandada lo combate oponiendo su mejor título.

  3. - La sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo, de 3 octubre 2011 estimó ambas acciones.

    En cuanto a la acción relativa al negocio jurídico del 15 abril 2010 declaró tener por subsanado "el error material en la mención del 7,28° consignado...". Lo fundamentó en la interpretación del contrato y las reglas que al respecto dicta el Código civil.

    En cuanto a la acción reivindicatoria, tras exponer los datos fácticos y las posiciones de las partes, expresa que "los hechos expuestos hacen surgir dudas que han de resolverse acudiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba" y concluye que "los demandantes D. Pedro Antonio y doña Almudena tienen inscrita la finca litigiosa a su nombre en el Registro de la Propiedad" por lo que aplica la presunción, principio de legitimación registral, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

  4. - La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Oviedo, de 31 julio 2012 , objeto de los presentes recursos, revocó la anterior, de primera Instancia, y desestimó ambas acciones contenidas en la demanda.

    La acción relativa al negocio jurídico del 15 abril 2010 la rechaza puesto que no se trata de un tema de interpretación, sino o bien de error vicio, cuyo efecto de anulabilidad no ha sido pedida por las partes, o bien es una modificacion, que no procede cuando una de las partes se opone.

    La acción reivindicatoria la desestima por varias razones. La primera de ellas es la propia confusión que aparece en la demanda que la identifica por el título, o por la inscripción registral, o por la inscripción catastral. La segunda, por la dificultad para establecer la identidad de la finca reivindicada con la del título. La tercera, porque los demandados oponen su mejor título. En conclusión, niega el presupuesto de la acción reivindicatoria de identificación de la finca en estos términos:

    "Frente a la evidencia de este hecho decae todo planteamiento de la parte pretendiendo identificar la referencia al linde Norte en que se indique como tal a Don Rubén como correspondiente a una parcela de su propiedad al otro lado del reguero o arroyo y sólo pueden oponer la prescripción adquisitiva, en el caso, la extraordinaria al carecer de título ( art. 1.959 CC ) o los actos propios de los accionantes."

  5. - Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial desestimatoria de la demanda, la parte demandante ha interpuesto los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

    El de infracción procesal se formula en un solo motivo, incongruencia, que infringe los artículos 216 , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española . Lo basa en que la sentencia recurrida se funda en el rechazo al error como vicio del consentimiento, siendo así que ello no fue planteado por ninguna de las partes. Los demás apartados que se contienen en el desarrollo del recurso no son motivos, sino explicaciones del mismo y de sus efectos.

    El recurso de casación se divide en dos partes, que son realmente los dos motivos que lo integran. El primero se refiere "a las acciones relativas al contrato de 15 abril 2010" en el que enumera las infracciones que denuncia y que son las siguientes: del artículo 1281 del Código civil , sobre la intención evidente de los contratantes; del artículo 1282, sobre el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes ; del artículo 1285, sobre el canon de la totalidad en materia de interpretación ; del artículo 1284, sobre la eficacia de la misma; y, finalmente, del artículo 1300 en relación con el 1266 del Código civil acerca del error-vicio y su efecto de anulabilidad.

    El segundo se formula en relación a la acción reivindicatoria y de deslinde y lo concreta al argumento vertido en la sentencia recurrida, de la doctrina de los actos propios y a la presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

    Es de destacar que no se menciona en estos recursos la cuestión de la legitimación activa de los demandantes que sí se planteó en la instancia, tanto en la primera como en la segunda.

    SEGUNDO .- 1.- Como se ha apuntado, el recurso por infracción procesal contiene un solo motivo que se interpone al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la sentencia de apelación de la "causa petendi" debatida en primera y segunda instancia, resolviendo la Sala introduciendo una nueva sobre la cual no hubo debate ni contradicción al ser planteada ex novo en la sentencia de apelación, lo que supone incongruencia infractora de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución Española y produce indefensión.

  6. - Es la incongruencia un defecto no sólo procesal, sino también constitucional, al producir la indefensión de la parte. Así, las sentencias del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio y la posterior de 1 de junio de 2010 dicen:

    "Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española " .

    Una de sus clases es la incongruencia interna, cuyo breve concepto recogen las sentencias de 25 mayo 1990 , 18 diciembre 2003 y 15 febrero 2005 , como

    "Contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos"

    Concepto que reiteran las sentencias de 14 septiembre 2011 y 27 enero 2012 . Lo que es claro es que la incongruencia en general y la incongruencia interna en particular, no alcanza a los razonamientos de la sentencia, como precisa la sentencia del 7 mayo 2013 .

  7. - Lo cual -lo expuesto en el apartado anterior- no se da en el presente caso. La sentencia de la Audiencia Provincial ha utilizado el argumento de que no se pretendía una interpretación del negocio jurídico, sino una modificación del mismo y si la parte demandante alegaba un error, éste no era sino un vicio del consentimiento que podía dar lugar a la anulabilidad, pero no a la modificación. Lo cual es una de las razones que le sirven para desestimar la demanda, pero en modo alguno es el fundamento que se contradice con el fallo.

    Por otra parte, no se trata de la desviación de la causa petendi, porque la acción pretendía modificar el negocio jurídico y la sentencia de la Audiencia Provincial la desestima -entre otras razones- porque el error puede dar lugar a la anulabilidad, pero no a la modificación.

    La jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo es certera y no es posible sino estar de acuerdo, pero no es aplicable el presente caso. No se ha alterado la causa petendi, sino que se trata de un argumento al que no alcanza la pretendida incongruencia.

    Por tanto, la sentencia recurrida no declara ineficacia alguna, no aplica el artículo 1300 en relación con el 1266 del Código civil , sino -como se ha dicho- es un argumento para rechazar la modificación del negocio jurídico, que convinieron las partes de común acuerdo, se sometieron al mismo y puntualizaron que si se alteraba uno de sus extremos, se producía la ineficacia total del mismo.

    Consecuencia de todo lo expuesto, no se aprecia infracción de los artículos 316 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco se ha quebrantado el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , ni se ha roto con la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia que ha emitido con profusión esta Sala.

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación, también como se ha apuntado, contiene dos partes, que son los dos motivos del recurso.

    El primero se refiere a la acción relativa al negocio jurídico del 15 abril 2010 que postula que el lindero del extremo norte de la finca no es 7,28° que en el mismo se fija, sino 3,28°, por razón de un error en la redacción de aquél. Se formula por interés casacional conforme lo establecido en el artículo 473.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos, validez y eficacia de los mismos y exigibilidad de su cumplimiento. Afirma en este motivo que ha sido la "cuestión litigiosa esencial la correspondiente a la interpretación del contrato de 15 abril 2010".

    El segundo de los motivos se formula en relación con la acción reivindicatoria y de deslinde que ha sido desestimada por la sentencia recurrida.

  8. - El primero de los motivos, referido al supuesto error y a la interpretación del negocio jurídico del 15 abril 2010, debe ser rechazado por las siguientes razones.

    En primer lugar, porque la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto" , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

    En segundo lugar, porque lo largo del desarrollo del motivo -incluso a lo largo del proceso- se ignora el verdadero concepto de interpretación del contrato. Como dice la sentencia de 14 febrero 2011 ,

    "La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( artículos 1281 a 1289 CC ) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el artículo 1281.1 CC ., que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos, siempre que sean claros".

    Son muy reiterativas las sentencias que mantienen la prevalencia del sentido literal del texto del contrato. Así, la sentencia de 1 de marzo de 2007 dice, en este sentido:

    "en materia de interpretación contractual es uniforme la doctrina de esta Sala que atribuye a los tribunales de instancia tal facultad ( SSTS, entre otras muchas, 29 de enero , 17 de noviembre 2004 , 27 de mayo de 2005 ), quedando reducida la casación al control de la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica ( STS 6 de julio de 2006 )."

    En tercer lugar, porque como dice la sentencia recurrida -lo cual es verdaderamente esencial- no se plantea en el presente caso un tema de interpretación, sino una modificación del negocio jurídico de 15 de abril de 2010. Efectivamente, en su texto se fija con exactitud el grado que señala el lindero de la finca. Su expresión es clara e indubitada y las partes declaran que éste es "la cabida y delimitación de sus respectivas fincas resultantes de las mediciones y resto de comprobaciones efectuadas" y como consecuencia suscriben "como prueba de su conformidad" y, como conclusión, si se incumple alguno de los pactos, como este mismo que señala el lindero norte, "dará lugar a la total invalidez de lo pactado". Pretender que se interprete el lindero de otra forma, no es interpretar, sino modificar el negocio jurídico, que todas las partes habían aceptado. En este sentido, la sentencia de 25 mayo 2010 ;

    "La corrección de errores materiales o aritméticos. A) La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 180/1997, de 27 de octubre ; 140/2001, antes citada ; 55/2002, de 11 de marzo ; 56/2002, de 11 de marzo , entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( SSTC 48/1999 ; 140/2001 )."

    En cuarto lugar y en relación con lo anterior, no se ha pedido una modificación basada en la clásula rebus sic santibus, ni se ha planteado la doctrina de la base del negocio, ni se ha aceptado que sea un simple error de cuenta, ni tampoco un error como vicio del consentimiento, que podría dar lugar a la anulación del negocio jurídico, sino que se ha pretendido cambiar un elemento esencial, del objeto del contrato simplemente porque una parte alega una equivocación, que la otra parte niega totalmente.

  9. - Como consecuencia de todo lo expuesto, no pueden considerarse infringidos los artículos que se citan como vulnerados relativos a la interpretación, porque - esencialmente- no se trata de interpretación, sino de una pretensión de modificación del negocio jurídico del 15 abril 2010 y, por ende, del objeto del contrato de compraventa. Es de advertir que se incurre en el defecto de citar preceptos heterogéneos, ya que se mezclan normas diversas y hasta contradictorias sobre interpretación y, además, normas generales de la obligación y, por último, normas sobre ejercicio antisocial del derecho y abuso del mismo. Cuya cita heterogénea de preceptos ha sido rechazada por reiterada jurisprudencia, como las sentencias del 29 noviembre 2012 , 1 de marzo de 2013 , 26 noviembre 2013 y otras muchísimas. Además, no se ha infringido:

    * El artículo 1281 del Código civil ya que éste es el punto de partida en la normativa de interpretación del negocio jurídico, que proclama la prevalencia de la interpretación literal y solamente cuando el texto literal es contrario a la intención evidente de las partes, se da pie a ésta (30 septiembre 2009). En el caso, el texto del lindero no puede ser más claro: es 7,28° y no hay intención evidente de las partes de que quiera otra cosa; tan sólo una de las partes pretende, no ya que se interprete de distintas formas, sino que se modifique.

    * El artículo 1285 establece el canon de la totalidad en la interpretación -interpretación sistemática- del contrato, ya que la parte demandante pretende que de otras cláusulas se deduzca que han querido decir -lo niega la parte contraria- lo que no han dicho (así, sentencia de 14 mayo 2009 ).

    * El artículo 1284 se refiere a la eficacia de la interpretación y responde al principio de conservación del contrato -favor negotii- pero es una norma interpretativa de carácter subsidiario respecto a la prevalencia del sentido literal e intención evidente (así lo dice la sentencia del 21 junio 2011 ). En el presente caso, no tiene sentido su mención ya que es claro el sentido literal y la eficacia la han aceptado ambas partes; tan sólo una de ellas pretende que se modifique en su interés.

    Por último, se cita como infringido el artículo 1300 en relación con el 1266 del Código civil . La mención de estas normas como motivo de casación no tiene sentido por cuanto la acción de anulación por error no ha sido ejercitada y ya se ha dicho al resolver el recurso por infracción procesal, que esta cuestión ha sido empleada como argumento en la sentencia recurrida para rechazar la modificación del contrato pretendida.

    Se citan también como infringidos los artículos 1088 y 1091, pero son preceptos tan generales que no pueden sustentar un motivo de casación (en este sentido, sentencias de 19 abril 2013 , 11 julio 2013 ) y su invocación en éste, está carente prácticamente de toda justificación.

    Tampoco tiene sentido la invocación del artículo 7 del Código civil que no precisa si alega ejercicio antisocial (apartado 1) o abuso del derecho (apartado 2), ni fundamenta en lo más mínimo que se haya producido en la sentencia recurrida. Aparte de ello, se trata de una cuestión nueva, inadmisible en casación ( sentencias de 9 febrero 2012 , 14 marzo 2000 12 , 1 de julio de 2014 ).

    CUARTO .- 1.- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula en relación a la acción reivindicatoria y de deslinde ejercitada por dos de los demandantes. El motivo se basa en el principio de buena fe que proclama el artículo 7 del Código civil en relación con la doctrina de los actos propios y alega la infracción de la presunción de exactitud registral del artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia relativa al mismo.

    A lo largo del desarrollo del motivo se expone la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios y se razona con detalle que no puede aplicarse esta doctrina al caso presente rechazando la acción reivindicatoria, por lo que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido la presunción que plasma el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

    Con respecto a esta acción, la sentencia de la Audiencia Provincial analiza con detalle los títulos que esgrimen ambas partes y concluye que falta el presupuesto de identificación de la finca, presupuesto indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria: sentencias entre otras muchas, de 25 mayo 2000 , 7 mayo 2004 , 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009 ; esta última añade que "se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia". A continuación aquella sentencia de instancia, entra en el tema de los actos propios y llega, en primer lugar, a la conclusión:

    "Pero lo que de cierto constituye un acto propio, inequívoco y que crea estado es el reconocimiento de la propiedad de los recurrentes en el expediente de dominio promovido por Luis Pedro en beneficio de la comunidad hereditaria de Doña Araceli , de la que forman parte los actores".

    Y en segundo lugar, remacha lo anterior cuando analiza el tracto de las transmisiones y la realidad del precontrato de opción de compra y el negocio jurídico de 15 abril 2010.

    "es inequívoca que la voluntad que guió a los contratantes al suscribir el contrato de 15-4-2.010 fue hacer coincidir el linde de la propiedad de los recurrentes (demandados en la instancia) con el del Plan para así dar viabilidad y eficacia plena al negocio celebrado por los actores con la mercantil, también transciende de los autos que el comportamiento de los actores en relación con los recurrentes (demandados en la instancia) ha sido viabilizar el tan dicho contrato de venta a partir de la asunción, como estado de las cosas, del dominio de los recurrentes (demandados en la instancia) sobre el terreno poseído por ellos".

    Así, la sentencia de la Audiencia Provincial declara como hechos probados, incólumes en casación, dos extremos: que no se da el presupuesto de identificación de la finca reivindicada y que sí concurren los supuestos fácticos que permiten aplicar la doctrina de los actos propios a la conducta de los demandantes que reconocieron la propiedad de la finca por los demandados.

    No hay que olvidar la función de la casación que no es una tercera instancia y que no entra en la cuestión fáctica que corresponde a la instancia, sino que le compete el control de la aplicación de ordenamiento jurídico a aquélla. Así lo han expresado las sentencias de 25 junio 2010 , 14 abril 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 y la del 17 julio 2014 dice, en este mismo sentido, literalmente:

    "La función del recurso de casación es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados."

    En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, "tal identificación debe ser total y sin dudas" , dice la sentencia de 7 mayo de 2004 , que "no ofrezca dudas" , añade la de 17 marzo 2005 , lo que reitera de 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009 . Identificación que ha negado la sentencia recurrida y que es aceptada en casación.

    En cuanto a la doctrina de los actos propios, es "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos... sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás" , como dicen las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ; " actos idóneos para revelar una vinculación jurídica" , como precisa la de 22 octubre 2002 ; asimismo, las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 dicen: "... los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " . Criterios que han sido reiterados en sentencias de 17 octubre 2006 ( "... expectativas razonables..." ), 2 octubre 2007 (enumera requisitos), 23 enero 2008 ( "... protección de la confianza creada por la apariencia..." ), 19 febrero 2010 y 1 de julio de 2011 (resumen la jurisprudencia anterior).

    En virtud de tal doctrina, la sentencia recurrida ha fundado, basándose en hechos probados, su aplicación a la presente acción.

  10. - En definitiva, no se acepta un cambio, verdadera modificación del negocio jurídico, que no modificación; ni tampoco se acepta la acción reivindicatoria, por falta de identificación de la finca y por la presencia de actos propios del demandante que impiden que ahora triunfe su reclamación dominical.

    QUINTO .- 1.- Se desestiman, por todo ello, el único motivo del recurso por infracción procesal y los motivos del recurso de casación y, por ende, se debe no dar lugar a los mismos.

  11. - Lo anterior lleva consigo la condena en costas de ambos recursos conforme dispone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  12. - También procede acordar la pérdida del depósito constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Caridad , Dª Guillerma , Dª Ramona , D. Pedro Antonio , Dª Almudena , Dª Encarna , Dª Paula , D. Doroteo , Dª Adelaida , Dª Elisenda y Dª Margarita , contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 31 de julio de 2012 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen a la expresada recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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