STSJ Canarias 610/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2017:1908
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000315/2017

NIG: 3500444420160000731

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000610/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000350/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L. ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ

Recurrido Carlos José ANDRES BARRETO CONCEPCION

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000315/2017, interpuesto por AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L., frente a la Sentencia 000249/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000350/2016-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos José, en reclamación de Cantidad siendo demandados AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Carlos José, mayor de edad, NIF NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa LISOFORMA, S.L.U, con una antigüedad de 28 de junio de 2014, categoría profesional operario de limpieza y centro de trabajo ubicado en el Hotel Rubicón Palace.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor fue subrogado a la entidad AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L con efectos a partir del día 1 de mayo de 2015, formalizándose la relación laboral entre las partes por medio de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo.

(Hecho probado al Documentos nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

La entidad AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L es un Centro Especial de Empleo, cuya actividad económica son las siguientes: servicios de limpieza, construcción de toda clase de obra, servicio de jardinería, control de acceso, carga y descarga de almacén, servicios de vigilancia de personas en zona de piscina y supervisión de la actividad de los usuarios, mantenimiento de piscinas, servicios de gestión administrativa, consultoría de formación e inserción a personas, empresas, entidades e instituciones relacionadas con el colectivo de personas con discapacidad.

(Hecho probdo conforme al Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO

El actor venía percibiendo un salario bruto mensual de 1.041,55 euros, integrado por los siguientes conceptos: salario base de 695,40 euros, 230,25 euros de plus festivo y 115,90 de gratificaciones extraordinarias, mientras que si le resultaran de aplicación las tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas, publicado en el BOP el 1 de febrero de 2013, conforme a la inclusión del establecimiento hotelero en la clasificación segunda (Hotel de cuatro estrellas) y la categoría del trabajador - al ser operario de limpieza- en nivel de personal V (Limpiador) le correspondería un salario bruto mensual de 1.498,97 euros, integrado por los siguientes conceptos: 1.188,29 euros de salario base, 198,04 euros de prorrateo de pagas extras, 102,24 euros de bolsa de vacaciones y 10,40 de lavador de ropa.

(Hecho probado conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas, publicado en el BOP el 1 de febrero de 2013 y conforme al contrato de trabajo obrante en autos).

QUINTO

En fecha 11 de mayo de 2016 la empresa demandada le comunicó al actor su despido disciplinario conforme al artículo 54.2.e) ET, por una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, con efectos a partir del día 11 de mayo de 2016.

(Hecho probado conforme al Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 13 de junio de 2016, el mismo concluyó con el resultado de "intentando sin efecto".

(Hecho probado conforme a la copia del acta de conciliación, obrante en las actuaciones)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpueta por D. Carlos José frente a la entidad AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L sobre reclamación de cantidad, debiendo en consecuencia condenar a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 5.031,62 euros brutos más el 10% de mora en el pago."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se estimó sustancialmente la demanda de interpuesta por D. Carlos José condenando a la empresa AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L. a que abonase al demandante la suma de 5.031,62 #8364; más intereses legales en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo comprendido entre los meses de junio de 2015 y abril de 2016, diferencias resultantes de la inaplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería.

El demandante prestaba servicios en un hotel en virtud contrato de trabajo de carácter especial para personas con discapacidad en centro especial de empleo siendo retribuido según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, realizando tareas de limpieza.

Frente a la citada sentencia condenatoria formaliza recurso de suplicación la empresa AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L., recurso que formalmente se estructura en tres motivos de impugnación.

El primero se encauza por la letra b) del art. 193 de la LRJS a fin de adicionar un nuevo hecho probado, mientras que en el segundo y tercero, al amparo de la letra c) del art.193.b) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 3.1, 82.3, 83.1 y 84.1 ET, así como de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Cita también la recurrente la sentencia de esta Sala de lo Social de Las Palmas de fecha 25/06/13 (Rec. Nº 924/11 ), invocando la infracción de la STS de 23/09/14 (Rec. nº 50/2013 ) entre otras por entender que no era de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería.

SEGUNDO

A través del cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia, redactado del modo siguiente:

"Que el Servicio Canario de Empleo ha remido una circular a los centros especiales de empleo y en concreto a AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL, S.L., en la que informa de la obligatoriedad de la aplicación del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad a los Centros Especiales de Empleo independientemente del sector de actividad que preste servicios, ya sea jardinería, limpieza de edificios y locales, oficinas y despachos, etc..., y ello previa consulta a la Inspección de Trabajo, que se manifiesta en ese sentido y con advertencia de incurrir en infracción de conformidad con la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social"

Se basa para ello genéricamente en la documental aportada por la recurrente en el acto de juicio.

Es doctrina jurispudencial reiterada que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  4. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo...

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