STSJ Canarias 614/2017, 15 de Mayo de 2017
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1913 |
Número de Recurso | 508/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 614/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000508/2017
NIG: 3501644420160000948
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000614/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000092/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Remedios CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER
Recurrido AYUNTAMIENTO DE TELDE CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,
D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000508/2017, interpuesto por Dña. Remedios, frente a Sentencia 000244/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000092/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la Corporación Local demandada con categoría de Técnico Superior-Agente de Desarrollo Local (ADL), percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2870,59#8364;. (d.4 de la actora).
El iter contractual de la actora ha sido el siguiente:
Contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa (35 horas semanales de lunes a viernes), desde el 26 de septiembre de 2003 y hasta el 25 de septiembre de 2004, en el marco de Convenio SCE-Ayto.de Telde
Prórroga del 26.09.2004 al 25.09.2005
Prórroga del 26.09.2005 al 25.09.2006
Prórroga del 26.09.2006 al 25.09.2007
Contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa (35 horas semanales de lunes a viernes), desde el 15 de octubre de 2007 y hasta el 14 de abril de 2008, en el marco de subvención del Fondo Social Europeo
Prórroga del 15.04.2008 al 14.10.2008
Prórroga del 15.10.2008 al 31.12.2008
Contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa (35 horas semanales de lunes a viernes), desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 01 de enero de 2010, en el marco de Convenio SCE-Ayto. de Telde.
Contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa (35 horas semanales de lunes a viernes), desde el 11 de enero de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, en el marco de Convenio SCE-Ayto. de Telde
Prórroga del 11.01.2011 al 10.01.2012
Prórroga del 11.01.2012 al 10.01.2013
Contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa (37.5 horas semanales de lunes a viernes), desde el 11 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, en el marco de Convenio SCE-FECAM.
Prórroga del 01.01.2014 al 31.12.2014
Prórroga del 01.01.2015 al 31.12.2015
Los Convenios de Colaboración obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos.
(d.1 y d.2 de la actora)
Por escrito de 25/11/15, recibido por la actora el 07/12/15, se le comunica que su contrato de trabajo finalizaría el día 31 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha finalizó el contrato de otros cuatro ADL: D. Jose Daniel, D. Juan Antonio, Dª Covadonga y Dª Felicidad .
( d.8 de la actora y d.13 de la empresa)
El salario del personal del Ayuntamiento, para la categoría profesional de la actora, asciende a la suma de 3.112,32#8364; mensuales brutos prorrateados.
(d.5 de la actora)
En fecha 04/06/15 tuvo entrada en Decanato demanda de fijeza en el empleo .
En fecha 13/03/15 tuvo entrada en la Corporación demandada reclamación previa de fijeza.
El mismo día D. Jose Daniel, D. Juan Antonio, D Remedios y Dª Felicidad también presentaron demanda de fijeza.
Por sentencia no firme del Juzgado de lo Social nº 3, de 13/01/16 se declaró indefinida la relación laboral de la actora
(no negado, d.13 de la empresa y d.3 de la actora).
D. Jose Daniel y D. Juan Antonio continúan trabajando para la Corporación demandada en el marco del PRODAE 2016, con duración prevista del 15/01/16 al 31/12/16.
Junto a estos dos trabajadores prestan servicios en el proyecto tres trabajadores de la Corporación: Dª Purificacion (diplomada en Magisterio), D. Eloy (licenciado en psicología) y Dª Marí Trini (licenciada en Filología).
D. Jose Daniel es licenciado en Administración y Dirección de Empresas y D. Juan Antonio Grado en Ingeniería de la Edificación. Arquitecto Técnico.
Jose Daniel fue seleccionado para el PRODAE 2016 al considerar que su perfil era el mas adecuado y D. Juan Antonio por suponer su contratación un menor coste en relación a los otros ADL.Se emplearon en el PRODAE a tres trabajadores de la Corporación para que el proyecto fuera costeado íntegramente con la subvención del SCE.
(de la testifical de D. Justo, Concejal de Recursos Humanos de la Corporación demandada y documento 14 y 15 de la demandada.)
La actora realizó acción formativa "programa de especialización para la formación de los agentes de empleo y desarrollo local en Canarias".
(d.6 de la actora)
Se agotó la preceptiva vía previa."
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Remedios contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, declarando IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto abonando los salario de tramitación desde el día del cese hasta la notificación de la presente sentencia y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 51.707,86 euros
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia recurrida en suplicación declara la improcedencia del despido impugnado. La demandante presentó demanda frente a la extinción del contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado suscrito con el Ayuntamiento demandado, a la fecha pactada en la última de las prórrogas suscrita, sosteniendo que la relación entre las partes se había iniciado en el año 2003, y desenvuelto a través de una larga serie de contratos temporales encadenados prácticamente sin solución de continuidad, siendo dicha contratación practicada en fraude de ley, por lo que la actora no podía ver extinguido su último contrato de trabajo por finalización del plazo establecido, ya que, la relación laboral era indefinida.
La sentencia así lo entiende, pero sólo estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando la improcedencia del despido, al no apreciar vulneración del derecho fundamental de la actora en su vertiente denominada garantía de indemnidad. El indicio presentado por la parte para establecer una presunción favorable a la misma, era el haber formulado meses antes de la extinción una demanda para declaración de fijeza. Explica la sentencia que pese a constituir dicha demanda un indicio razonable de la lesión, consta que la demanda se presentó junto con otros tres trabajadores en situación similar a la de la demandante, y que dos de ellos fueron contratados nuevamente, lo que a criterio del Juez de instancia rompe el nexo causal entre demanda de fijeza y el cese de la actora.
El municipio se aquieta a la sentencia, pero la trabajadora presenta recurso de suplicación para obtener una declaración de nulidad y la mejora del salario regulador del despido, articulando dos motivos, uno para la revisión fáctica de la sentencia por el cauce de la letra b) del at. 193 LRJS, y otro de censura jurídica por la letra c) del mismo precepto, aunque cada uno presenta submotivos.
La demandada no presentó impugnación al recurso.
Como resume con claridad la sentencia del TS de 10 de febrero de 2014 (Rcur. 93/13 ):
"..es reiterada doctrina de esta Sala que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, es preciso que: " 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia
probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo " (entre otras, SSTS/IV 8-febrero-2010 -rec 107/2009, 11-noviembre-2010 -rec 153/2009, 16-abril-2013 - rec 257/2011 ).
La parte actora solicita en primer término por el cauce revisorio de los hechos probados la modificación del hecho probado 1º para que se añada:
.......debiendo percibir por su categoría profesional un salario mensual bruto prorrateado de 3.112,31
euros
Se desestima el motivo porque es una valoración jurídica, que no debe realizarse en el apartado de la sentencia dedicado a los hechos probados.
Además, el salario que entiende...
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